RENTA LÍQUIDA EN RENTAS NO LABORALES
RENTAS NO LABORALES
Tabla para determinar renta líquida cedular de rentas no laborales:
1 | INGRESOS BRUTOS RENTAS NO LABORALES | |
Ingresos brutos producto del desarrollo ordinario del objeto social | ||
Honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos 90 días continuos o discontinuos, 2 o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. | ||
Compensaciones por servicios personales diferentes a rentas de trabajo | ||
Ingreso por enajenación de activos fijos poseídos por menos de 2 años | ||
Ingresos por apoyos económicos no reembolsables o condonados entregados por el Estado o financiados con recursos públicos para financiar programas educativos entregados a la persona natural. | ||
Utilidades provenientes de la enajenación de acciones, poseídas por menos de 2 años. | ||
Ingresos por indemnizaciones | ||
Gananciales | ||
Ingresos del exterior por rentas no laborales | ||
Rentas no laborales obtenidas en países miembros de la Comunidad Andina -CAN. Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. | ||
El incentivo a la capitalización rural (ICR), previsto en la Ley 101 de 1993. Art. 52 E.T. | ||
Subsidios y ayudas otorgadas por el gobierno nacional en el programa agro-ingreso seguro, AIS, y los provenientes al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural, previstos en la Ley 101 de 1993. Art. 57-1 E.T. | ||
Recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación. Art. 57-2 E.T. | ||
Otros ingresos por rentas no laborales | ||
2 | (-) DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS | |
Devoluciones en ventas | ||
Rebajas y descuentos en ventas | ||
3 | INGRESOS NETOS | (1-2) |
4 | INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL |
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Ingresos por apoyos económicos no reembolsables o condonados entregados por el Estado o financiados con recursos públicos para financiar programas educativos entregados a la persona natural. | ||
Las rentas provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE y que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en el Título I del Libro VII E.T. | ||
las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. Art 36-1 E.T. | ||
Las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones. Art. 36-1 E.T. | ||
La parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligados a llevar contabilidad, que provengan de Entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o el DANCOOP. . Art. 38 E.T. | ||
Toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por denuncia de antisociales o actos delictivos. Art. 42 E.T. | ||
La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación del contribuyente cuando esta haya sido adquirida antes del 1. de enero de 1987. Art 44 E.T. | ||
Valor de las indemnizaciones en dinero o especie que se reciban en virtud de seguros de daño, en la parte correspondiente al daño emergente, siempre y cuando se invierta en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. Art 45 E.T.- | ||
Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. Art 46-1 E.T. | ||
Los gananciales. Art. 47 E.T. | ||
Distribución en dinero o en especie con motivo de liquidación de una sociedad limitada o asimilada, hasta por el monto del capital aportado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en períodos anteriores al de su liquidación. Art 51 E.T. | ||
El incentivo a la capitalización rural (ICR), previsto en la Ley 101 de 1993. Art. 52 E.T. | ||
Aportes obligatorios al sistema general de pensiones (Art 55 E.T.) | ||
Aportes obligatorios al sistema general de salud (Art 56 E.T.) | ||
Aportes voluntarios al Régimen de pensiones de Ahorro individual con solidaridad (RAIS). Artículo 1.2.1.12.9 Decreto 1625 de 2016. No debe exceder del 25% del ingreso laboral o tributario anual limitado a 2.500 UVT. | ||
Aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. Concepto DIAN 912 de julio 19 de 2018. | ||
Subsidios y ayudas otorgadas por el gobierno nacional en el programa agro-ingreso seguro, AIS, y los provenientes al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural, previstos en la Ley 101 de 1993. Art. 57-1 E.T. | ||
Recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación. Art. 57-2 E.T. | ||
5 | COSTOS Y GASTOS PROCEDENTES | |
Costos y gastos pagados o devengados contablemente que tengan relación de causalidad con la generación de los ingresos. Art 107 E.T. | ||
Costo fiscal de los activos fijos poseídos por menos de dos años. | ||
Deducción del 20% adicional de los pagos por concepto de salario, en relación con los empleados menores de 28 años, siempre que se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima es de 115 UVT mensuales por empleado. Art 108-5 E.T. | ||
Deducción del 100% adicional del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública, o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo. También se aplica a los cónyuges de miembros de la fuerza pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación. Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a ex-miembros de la fuerza pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica. (Limitado a 610 UVT, incluidas las prestaciones sociales) Art 108-1 E.T. | ||
6 | RENTA LÍQUIDA | (3-4-5) |
7 | RENTAS LÍQUIDAS PASIVAS NO LABORALES – ECE. Art 884 E.T. | |
8 | RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES IMPUTABLES A LAS RENTAS NO LABORALES | (A+B) |
A | DEDUCCIONES IMPUTABLES |
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Gravamen financiero (50%). Art. 115 E.T. | ||
Aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, hasta la suma de 2.500 UVT, sin que exceda de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. (Inc. 6 art. 126-1 E.T.) | ||
Intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado. (Limitado a 1200 UVT) Art 119 E.T. | ||
Intereses sobre préstamos educativos del ICETEX para la educación superior del contribuyente, sin exceder el 100 UVT anuales (a partir del año gravable 2020). Art 119 E.T. | ||
Donaciones por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. Art. 158-1 E.T. | ||
B | RENTAS EXENTAS | |
Aportes voluntarios a fondo de pensiones hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas AFC, de que trata el artículo 126-4 no exceda el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año. Art 126-1 E.T. | ||
Aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC), de que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, no exceda del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año. | ||
Sumas depositadas en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el fomento a la construcción AFC”, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 E.T., no exceda del 30% del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año. | ||
Rentas no laborales recibidas en los países miembros de la comunidad Andina de Naciones – CAN, por personas naturales residentes en Colombia. Decisión 578 de la comisión de la comunidad Andina, en donde se prevé que las rentas provenientes de esta cédula, solo serán gravable en el territorio en el cual fueron recibidos estos ingresos. (Estas rentas no tienen en cuenta los límites señalados en el numeral 3. Art. 336 E.T.). | ||
Rentas por servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles o en hoteles que se remodelen y/o amplíen. (Art. 207-2 E.T. numerales 3. y 4.) | ||
Rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario. Numeral 4. Art. 235-2 E.T. | ||
Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón; inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados a estos. También gozarán de la exención, los contribuyentes que posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos; la exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. Numeral 5. Art. 235-2 E.T. | ||
La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado. Numeral 6. Art 235-2 E.T. | ||
Ingresos por concepto de derechos de autor que reciban los autores y traductores residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural, editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año. Numeral 8. Art. 235-2 E.T. | ||
Rentas obtenidas por empresas de economía naranja (Art. 235-2 E.T.) | ||
9 | RENTAS EXENTAS NO LABORALES Y DEDUCCIONES IMPUTABLES (LIMITADAS) | |
Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general, no podrán exceder el 40% sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno. Este valor no puede exceder de 5.040 UVT. Numeral 3. Art. 336 E.T. |
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Las rentas por servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles o en hoteles que se remodelen y/o amplíen (Art. 207-2 E.T. numerales 3. y 4.), no tienen en cuenta los límites señalados en el numeral 3. Art. 336 E.T. (Artículo 1.2.1.20.4 Decreto 1625 de 2016) | ||
“Las rentas exentas obtenidas en los países miembros de la CAN, previstos en la decisión 578 de 2004, no tienen en cuenta los límites señalados en el numeral 3. Art. 336 E.T.“. (Artículo 1.2.1.20.4 Decreto 1625 de 2016) | ||
10 | RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO (Si numeral 8 es menor al numeral 9) | (6+7-8) |
11 | RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO (Si numeral 9 es menor al numeral 8) | (6+7-9) |
12 | COMPENSACIONES | |
Compensaciones por pérdidas de las rentas no laborales. Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas en el año 2019, pueden ser compensadas contra las rentas no laborales, en los siguientes periodos gravables. Parágrafo transitorio Art. 330 E.T. D.U.R. 1625 de 2016 artículo 1.2.1.20.6 | ||
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables. Art. 330 E.T. |
||
El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes. Parágrafo Art. 189 E.T. | ||
13 | RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DE LAS RENTAS NO LABORALES | (10-12) ó (11-12) |
ARTICULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las siguientes tablas:
Rangos en UVT | Tarifa Marginal | Impuesto | |
Desde | Hasta | ||
>0 | 1.090 | 0% | 0 |
>1.090 | 1.700 | 19% | (Base Gravable en UVT menos 1.090 UVT) x 19% |
>1.700 | 4.100 | 28% | (Base Gravable en UVT menos 1.700 UVT) x 28% + 116 UVT |
>4.100 | 8.670 | 33% | (Base Gravable en UVT menos 4.100 UVT) x 33% + 788 UVT |
>8.670 | 18.970 | 35% | (Base Gravable en UVT menos 8.670 UVT) x 35% + 2.296 UVT |
>18.970 | 31.000 | 37% | (Base Gravable en UVT menos 18.970 UVT) x 37% + 5.901 UVT |
>31.000 | En adelante | 39% | (Base Gravable en UVT menos 31.000 UVT) x 39% + 10.352 UVT |
RENTAS NO LABORALES (E.T.)
ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2019 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
ARTÍCULO 331. RENTAS LÍQUIDAS GRAVABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
ARTÍCULO 332. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.
ARTÍCULO 333. BASE DE RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.
ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo.
DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 de 2016
Artículo 1.2.1.20.1. Reglas para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones
1. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9° y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del Título III del Libro Primero de este Estatuto.
2. Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.
Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario.
Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la fuente.
Artículo 1.2.1.20.2. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:
1. Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.
1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.
Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales, tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.
1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos de las rentas no laborales que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula y que no correspondan a rentas de trabajo y/o de capital.
Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto.
2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.
Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.
3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.
Parágrafo. Determinadas las rentas líquidas de la cédula general y las correspondientes a la cédula de pensiones, se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas naturales provenientes de los proyectos de megainversión de que trata el numeral 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
Para la renta líquida por concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, se aplicará la tarifa especial del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.20.3. Rentas exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto.
En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:
1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:
1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2 numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
1.1.2. Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.
La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de trabajo.
El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:
1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes
1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, sólo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto.
De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.
Artículo 1.2.1.20.4. Límites a las rentas exentas y deducciones. Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.20.3. de este decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites individuales de cada uno de los beneficios.
Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general, no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT. El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno.
Los límites antes mencionados no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sólo son aplicables a:
1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
2. Los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
3. La compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda conforme con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.
Las rentas exentas y deducciones de que trata el presente artículo sólo podrán detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una (1) cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.20.5. Costos y gastos. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales, correspondientes a la cédula general, únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria podrán detraer los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.
Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general con excepción de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, las cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden los costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.
Cuando los costos y gastos procedentes correspondientes a rentas de capital o no laborales declarados en la cédula general de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sean superiores a los ingresos declarados por concepto de rentas de capital o no laborales y no haya ingresos por concepto de otras rentas, habrá lugar a la pérdida fiscal.
En caso contrario, estos costos y gastos al momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los períodos gravables posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.20.6. Tratamiento de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra la cédula general sin afectar los ingresos por rentas de trabajo.
Las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales al momento de ser compensadas, no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta y se deberán compensar en los términos y condiciones que establece el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.
Documento elaborado por: C.P. MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ MONTAÑEZ