Impuesto nacional al consumo en venta de inmuebles – Decreto 961 de junio 05 de 2019
El Decreto 961 de junio 05 de 2019 reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario y adiciona unos artículos al Título 3 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 “Único Reglamentario en Materia Tributaria”.
Precio de venta para la determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (Artículo 1.3.3.15 Decreto 1625 de 2016):
El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario.
Responsabilidad de los vendedores o cedentes del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (Artículo 1.3.3.16 Decreto 1625 de 2016):
Los vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier título, y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, serán los responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responderán cuando sirvan como instrumento de evasión tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de venta o enajenación a cualquier título, cuando reduzcan el precio de la respectiva cesión o eviten la configuración de la obligación tributaria.
Responsabilidad económica del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (Artículo 1.3.3.17 Decreto 1625 de 2016):
El adquirente de los bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será quien asuma económicamente el impuesto. En este sentido, el o los adquirentes serán quienes pueden reconocer el valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo del activo correspondiente.
Recaudo del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (Artículo 1.3.3.18 Decreto 1625 de 2016):
El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se recaudará a través del mecanismo de retención en la fuente, la cual deberá practicarse previamente a la enajenación del bien inmueble o al registro de la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa.
En los casos de enajenación de inmuebles o cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente de retención, el impuesto deberá ser declarado y pagado por el adquiriente a través de un recibo oficial de pago formulario 490.
Agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (Artículo 1.3.3.19 Decreto 1625 de 2016):
- Los notarios;
- Los administradores de las fiducias;
- Los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva;
Cuando no exista agente de retención, el adquirente deberá declarar y pagar la retención a través de un recibo oficial de pago formulario 490.
Porcentaje de Retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (Artículo 1.3.3.20 Decreto 1625 de 2016):
Se practicará un porcentaje equivalente al 100% del valor del impuesto.
Retención y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (Artículo 1.3.3.21 Decreto 1625 de 2016):
El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previamente recaudado por los agentes retenedores, será declarado y pagado por estos mismos, en el formulario de retención en la fuente que para tal fin adopte la DIAN.
En los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de bienes inmuebles se deberá realizar mediante el recibo oficial de pago (Formulario 490), y éste dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.
Obligaciones de los agentes retenedores del impuesto al consumo de bienes inmuebles (Artículo 1.3.3.22 Decreto 1625 de 2016):
- Registrar en RUT la responsabilidad de agente de retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles;
- Actualizar el RUT en los casos en que haya lugar;
- Efectuar la retención en la fuente en los términos del Decreto 961 de 2019;
- Presentar la declaración mensual de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles donde se incluya el valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos al 604 al 606 del Estatuto Tributario;
- Consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la DIAN;
- Suministrar toda la información requerida por la DIAN;
- Emitir un comprobante de pago donde se compruebe la cancelación del valor correspondiente al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previo a la enajenación o al registro de la cesión.
No obligados a presentar la declaración de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (Artículo 1.3.3.23 Decreto 1625 de 2016):
En los periodos en los cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los agentes retenedores de dicho impuesto no estarán obligados a presentar la declaración de retención en la fuente.
El comprobante de pago de la cancelación del valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (Artículo 1.3.3.28 Decreto 1625 de 2016):
El comprobante de pago, emitido por el correspondiente agente retenedor, deberá protocolizarse con la escritura pública respectiva o conservarse en el respectivo expediente de cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa.
Para ver Decreto 961 de junio 05 de 2019, dar click aquí
“ARTÍCULO 512-22 ESTATUTO TRIBUTARIO. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.
El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.
La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.
PARÁGRAFO 1o. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 3o. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.
PARÁGRAFO 4o. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.”