Compatibilidad Pensión de Invalidez y Pensión de Jubilación
MINTRABAJO
COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN
1200000-112533
Bogotá D.C., 24 de Junio 2015
Señora:
LUZ MABEL RODRIGUEZ NUÑEZ
Calle 4 No. 37 B – 21 Apartamento 315 Edificio Plazoleta de Tabaná I – Puente Aranda Bogotá D.C.,
Asunto: Radicado No. 53945 del 01 de Abril de 2015
Señora Rodriguez:
De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita se aclare si es incompatible la pensión de invalidez y la pensión de pensión de jubilación, si se puede seguir cotizando a pensión de jubilación estando con la pensión de invalidez y si en caso de no ser compatibles ambas pensiones se puede renunciar a la pensión de invalidez en favor de la pensión de jubilación?, nos permitimos informarle:
En primer lugar, consideramos pertinente señalar que el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:
“Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez”
De otra parte, el artículo 31 de la ley 100 de 1993 señala:
“El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o un indemnización, previamente definidas de acuerdo con lo previsto en el presente título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.”
Por expresa remisión que efectúa la citada disposición, todo aquello que no se encuentra regulado en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, su modificatoria la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios, se remitirá en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, el cual, en el inciso 3º del artículo 10º establece:
“La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.”
En este orden de ideas, considera esta Oficina que solamente cuando el pensionado por invalidez acredite la edad y semanas de cotización establecidas en el Sistema General de Pensiones, su prestación podría transformarse en pensión de vejez.
Sin embargo, es pertinente indicar que la pensión por excelencia es la de vejez y que las pensiones de invalidez son susceptibles de modificación o retiro, de acuerdo con la evolución del estado que las originó.
Por otra parte, frente al tema la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, precisó:
“(…) De otro lado, es claro que si el pensionado por invalidez reúne además los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y ésta le resulta más favorable, entonces puede solicitar el reconocimiento de esta última, aunque obviamente no puede acumular las dos pensiones. Así si una persona inválida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y sólo le falta el requisito de edad para obtenerla, es obvio que cuando llegue a esa edad, podrá solicitar su reconocimiento”. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
Lo anterior, significa que no sería impedimento acceder a la pensión de jubilación estando ya con anterioridad reconocida la pensión invalidez, pues como ya se anotó, podrá a voluntad propia continuar cotizando para que su prestación se pueda convertir en una pensión de jubilación.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral
APORTES SALUD EN PENSIÓN COMPARTIDA
1200000-36278 Marzo 04 de 2015
ASUNTO: Radicado No. 165681
¿las personas que perciben pensión convencional otorgada por el empleador y la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social (hoy Colpensiones), deben efectuar aportes al Sistema de Salud por ambas asignaciones?
Al respecto, es necesario precisar que la pensión compartida entre un empleador y una Administradora de Pensiones es una sola, independiente de que en su cancelación intervengan dos partes.
Ahora bien, para efectos del pago de las cotizaciones de los pensionados, el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el numeral 1°, literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo, son las personas vinculadas a través de contratos de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Así mismo, el inciso 50 del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, indica que la cotización en salud para los pensionados se calculará con base en la mesada pensional.
El artículo 52 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una Administradora de Pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), informando de tal situación a los empleadores o Administradoras de Pensiones correspondientes.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1250 de 2008 señala “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir de/primero de enero de 2008”.
En este orden de ideas, esta Oficina Jurídica considera que aunque el pago de las pensiones sea compartido entre el empleador y el Seguro Social, la mesada pensional es una sola y por lo tanto se debe aplicar el artículo 52 del Decreto 806 de 1998; en efecto, la obligación de cotizar se predica del monto total que se recibe por concepto de pensión, caso en el cual las dos entidades pagadoras de la pensión deben descontar el aporte del 12% respecto de lo que cada una de ellas le paga.
En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
DIEGO FELIPE JIMÉNEZ ANGARITA
Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en Materia de Seguridad Social Integral
AFILIACIÓN A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL PENSIONADO
1200000-115024
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado No. 58013 / 2015
De manera atenta, damos respuesta a la consulta trasladada por la Superintendencia Financiera de Colombia radicado bajo el número del asunto, mediante la cual solicita información sobre la reglamentación que existe para la afiliación a la caja de compensación familiar para pensionados, motivo por el cual nos permitimos informarle:
En principio es preciso aclarar que la afiliación a las Cajas de Compensación Familiar para los pensionados se encuentran reglamentada por el decreto 867 de 2014.
Así las cosas, encontramos en la parte considerativa de citado decreto se dispuso:
“Ley 1643 de 2013 dispuso que las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, cuya mesada pensional sea hasta de un salario y medio (1.5) mínimo legal mensual vigente los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura, sin que sea necesario el pago de cotización alguna.”
Así mismo en su artículo 3 prevé:
Artículo 3. Afiliación. Los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMLMV de mesada. Se afiliarán a la Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral. En ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación Familiar.
Es decir, que para los pensionados cuya mesada no sobrepase un Salario y Medio (1.5) Mínimo legal mensual vigente no se acarreara valor de cotización.
Adicionalmente, conforme al artículo 11, contempla la posibilidad de efectuar aportes voluntarios de los pensionados con mesadas hasta el (1.5), en donde se les permite efectuar cotizaciones desde el (0.6%) de la mesada pensional para poder acceder a turismo y capacitaciones y del (2%) para acceder a todas las prestaciones que tiene un trabajador activo excepto la cuota monetaria.
Ahora bien, con respecto al trámite de afiliación en el artículo 5 del precitado decreto se establece:
Artículo 5. Obligaciones de las Entidades Pagadoras de Pensiones. Colpensiones, la UGPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades responsables del pago de pensiones, asumirán las siguientes tareas:
- Promover la afiliación de los pensionados a las Cajas de Compensación Familiar.
- Para los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) SMLMV de mesada, determinar los medios y canales de comunicación para que se tramite la afiliación a la Caja de Compensación Familiar que corresponda, a fin de garantizar el acceso a los servicios.
- Informar a los pensionados el derecho que les asiste de afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, así como los beneficios que establece la Ley 1643 de 2013. (Subrayado Fuera de Texto).
Ello quiere decir, que corresponderá a la Administradora de Fondo de Pensiones o a las Administradoras de Riesgos Laborales según sea el caso u origen de la pensión (Vejez o Invalidez), determinar el proceso o el mecanismo para promover dicha afiliación.
En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral