Sanción por no enviar información, enviarla con errores o corregirla
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN, POR ENVIARLA CON ERRORES O POR CORREGIRLA
De acuerdo al artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no enviar información o enviarla con errores genera una multa que no superará los 15.000 UVT ($477.885.000 – UVT 2017), y el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos.
El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria la corrección de errores o la no presentación de la información, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, reducida al 20%.
De acuerdo al artículo 289 de la ley 1819 de 2016, cuando se presente una corrección de información remitida a la DIAN, se genera automaticamente una sanción, la cual debe ser liquidada por el contribuyente, porque de lo contrario la DIAN procederá a proferir Liquidación Provisional. Ya no hay que esperar a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronuncie para generar la sanción, esta se causa en el momento de la presentación extemporánea o de la presentación de la corrección.
Una buena información exógena necesita de tiempo, y para ello es fundamental el tener oportúnamente los respectivos certificados de retenedores y de entidades financieras, de tal manera que se hace una invitación a los responsables de emitir dichos certificados, a que lo hagan lo mas pronto posible, para así no perjudicar a los contribuyentes certificados.
Debe recordarse que según el artículo 667 del Estatuto Tributario, para los agentes retenedores que no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incurrirán en una multa equivalente al 5% del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
Textos de las normas en mención
Las personas y Entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establ cido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea.
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”
“ARTíCULO 292° LEY 1819 DE 2016. Modifíquese el artículo 667 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTICULO 667. SANCiÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este articulo se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.”