Acciones y Aportes en Sociedades – Valor Patrimonial

 

Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades, deben ser declarados por su costo fiscal. (Art. 272 E.T.).  El costo fiscal es el costo de adquisición ajustado por inflación a diciembre 31 de 2006, si es el caso, o el costo declarado en el año inmediatamente anterior.

Valor por el cual se pueden declarar las acciones y derechos sociales:

  1. El costo de adquisición, con los ajustes por inflación acumulados a diciembre 31 de 2006;
  2. El costo de adquisición, con los ajustes por inflación acumulados a diciembre 31 de 2006, mas el ajuste en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario (UVT), establecida en el artículo 72 o 280 del E.T. Para el año gravable de 2016 el porcentaje de ajuste es el 7,08%.
  3. Para las acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1. de enero del año en el cual se enajena. (Decreto 2202 de 2016).

El costo fiscal de las acciones o aportes poseídas en sociedades extranjeras, deben expresarse a la tasa de cambio oficial.

El valor íntriseco o el valor en la Bolsa de Valores, no se deben tener en cuenta para efectos tributarios, solo se tiene en cuenta el costo fiscal.

El Decreto 2202 de diciembre 30 de 2016, reglamenta los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos fijos para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional.

Normas en referencia:

“Artículo 272. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. <Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995> Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, *(ajustado por inflación cuando haya lugar a ello).”

 “Artículo 280. Reajuste fiscal a los activos patrimoniales. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1111 de 2006> Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de este Estatuto. (7,08% año 2016).”

“ARTICULO 73. AJUSTE DE BIENES RAÍCES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 64> Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. 

<Inciso modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos. 

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente. 

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien. 

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.”

Para ver Decreto 2202 de diciembre 30 de 2016 dar click aquí: