Rentas Exentas

RENTAS EXENTAS

DE TRABAJO

ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS.
 
 Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de Los siguientes:
 
1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad
3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT. 
 
Cuando el salario mensual promedio a que se reere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así:
 
Salario Mensual promedio en UVT Parte no gravada
350 y 410 90%
410 y 470 80%
470 y 530 60%
530 y 590 40%
590 y 650 20%
650 0%
 
5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.
 
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
 
6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
 
7. Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República,el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades ociales, Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República.
 
En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%)de sus salarios}.
 
En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.En el caso de los rectores y profesores de universidades ociales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.8. El exceso del salario básico percibido por los ociales y subociales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de ociales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonicaciones, horas extras y demás complementos salariales.
 
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.
 
PARÁGRAFO 1.
 
La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
 
PARÁGRAFO 2.
 
La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se reere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
 
PARÁGRAFO 3.
 
Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la *Ley 100 de 1993.
 
PARÁGRAFO 4.
 
La exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas naturales clasicadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario.
 
Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento scal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo anterior no modicará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
 
ARTÍCULO 206-1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARES Y ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
 
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios delos servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.
 
PARÁGRAFO.
 
Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
 
ARTÍCULO 207. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES.
 
 Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez,invalidez, viudez, u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5 del artículo anterior.Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneciario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.
 
ARTÍCULO 207-1. EXENCIÓN DE CESANTÍAS PAGADAS POR FONDOS DE CESANTÍAS.
 
 
Cuando el fondo pague las cesantías, estas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206.
 
ARTÍCULO 207-2. OTRAS RENTAS EXENTAS.
 
Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
 
1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince(15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
 
a) Tramitar, obtener y vender certicados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;
 
b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certicados sean invertidos en obras de benecio social en la región donde opera el generador.
 
2. La prestación del servicio de transporte uvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
 
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta(30) años.
 
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30)años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo scal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certicación del Ministerio de Desarrollo.
 
5. Servicio de ecoturismo certicado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.
 
6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calicación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se reere este numeral.
 
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que ala fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
 
7. Los nuevos contratos de arrendamiento nanciero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes ala vigencia de la presente ley.
 
8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación cientíca y tecnológica nacional, certicado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.
 
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados anes de utilidad pública a que se reeren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta nalidad exclusiva, por un término iguala la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10)años.
 
También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.
 
10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
 
11. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1 del Decreto  número 721 de 1994.
 
12. El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos nancieros tales como descuentos, benecios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades nancieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter nanciero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo especíco de cooperación en dichas materias.
 
DERECHOS DE AUTOR
 
ARTÍCULO 208. RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE AUTOR.
 
Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año. Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se reere el presente artículo, deberán ser acreditadas por medio de los contratos de edición y el Registro de Propiedad delos respectivos títulos de derecho de autor.
 
Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), en valor constante. Los giros a que haya lugar serán autorizados con la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente autenticado.
 
“Ley 98 de diciembre 22 de 1983. ARTÍCULO 28. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter cientíco o cultural editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año.
 
(Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006). Igualmente están exentos del impuesto a la renta y complementarios los derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la primera edición y primer tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro estará exento un valor equivalente a 1.200 UVT. Del pago de impuestos sobre la renta y complementarios; la exención de dichos impuestos será por cada título y por cada año y en ambos casos se deberá pagar el impuesto sobre la remesa correspondiente.”
 
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
 
ARTÍCULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
 
Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales,en los términos denidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
 
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades ociales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas,de acuerdo con los siguientes porcentajes:Para el año gravable 2001 80% exento Para el año gravable 2002 80% exento Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. 
 
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades ociales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2)años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación,extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:Para el año gravable 2001 30% exento para el año gravable 2002 10% exento
 
PARÁGRAFO 1.
 
Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
 
PARÁGRAFO 2.
 
Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se reere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneciario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
 
PARÁGRAFO 3
 
Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se reere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.
 
PARÁGRAFO 3.
 
 Se entiende que los benecios previstos en este artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transeran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.
 
PARÁGRAFO 4.
 
(Porcentaje de renta exenta modicado por el artículo 5 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 que modicó el artículo 235-1 del presente Estatuto, en el sentido de gravarlo en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta).
 
 Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio público con la nalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.
 
PARÁGRAFO 5.
 
Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios.
 
ARTÍCULO 211-1. RENTAS EXENTAS DE LOTERÍAS Y LICORERAS.
 
Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
 
ZONAS FRANCAS 
 
ARTÍCULO 212. RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS. (Artículo derogado a partir del año gravable 2007, por el artículo 13 de la Ley 1004 de 30 de diciembre de 2005  ).
 
ARTÍCULO 213. RENTA EXENTA DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS.
 
(Artículo derogado a partir del 31 de diciembre de 2006, por el artículo 69 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 ).
 
FONDO DE GARANTÍAS 
 
ARTÍCULO 214. EXENCIÓN PARA EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
 
(Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000  ).
 
ARTÍCULO 215. CONDICIÓN PARA MANTENER EXENCIÓN EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS.
 
 Los contribuyentes que con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención a que se refería el artículo 9 del (*)Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los tres años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones.  Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la nalización de dicho período.
 

ARTÍCULO 216. RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. 

 
(Porcentaje de renta exenta modicado por el artículo 5 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 que modicó el artículo 235-1 del presente Estatuto, en el sentido de gravarlo en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta).
 
Terminada la deducción por agotamiento de que tratan los artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos artículos.
 
FONDOS GANADEROS
 
ARTÍCULO 217. RENTA EXENTA PARA FONDOS GANADEROS ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS.
 
(Porcentaje de renta exenta modicado por el artículo 5 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 que modicó el artículo 235-1 del presente Estatuto, en el sentido de gravarlo en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta).
 
Los Fondos Ganaderos estarán exentos del impuestos sobre la renta, siempre y cuando reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinación exclusiva será la de atender las actividades de extensión agropecuaria. Para tal n, los Fondos Ganaderos deberán probar la calidad de sociedades anónimas abiertas y la destinación a que hace referencia este artículo.
 
INTERESES
 
ARTÍCULO 218. INTERESES, COMISIONES Y DEMÁS PAGOS PARA EMPRÉSTITOS Y TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA. (Artículo modicado por el artículo 7 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998  ).
 
El pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país.
 
PARÁGRAFO.
 
Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el (*)Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión.
 
ARTÍCULO 219. INTERESES DE CEDULAS BCH EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL30 DE SEPTIEMBRE DE 1974.
 
 (Artículo derogado con la modicación que introdujo el artículo 4 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 al artículo 235-1 del presente Estatuto).
 
Las Cédulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de Septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dicho benecio.
 
ARTÍCULO 220. INTERESES DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL Y DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL.
 
 Los intereses de Bonos de Financiamiento Presupuestal y de Bonos de Financiamiento Especial, estarán exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del adquirente primario.
 
ARTÍCULO 221. INTERESES POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA.
 
(Artículo derogado con la modicación que introdujo el artículo 4 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 al artículo 235-1 del presente Estatuto).
 
Los intereses corrientes y moratorios, que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, de que trata la Ley 9 de 1989,gozarán de la exención del impuesto de renta y complementarios para sus beneciarios.
 
ARTÍCULO 222. INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA REFORMA AGRARIA, E INTERESES SOBRE PAGARES Y CÉDULAS DE REFORMA URBANA.
 
(Artículo derogado con la modicación que introdujo el artículo 4 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 al artículo 235-1 del presente Estatuto).
 
Los intereses que pague el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “(*) INCORA”, por concepto de deudas por pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública de que trata el artículo 26 de la (*)Ley 30 de 1988, así como los intereses devengados por los “Pagarés de Reforma Urbana” gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios.Cuando las “Cédulas de Ahorro y Vivienda”, de que trata la Ley 9 de 1989, se emitan para cumplir las funciones previstas para los “Pagarés de Reforma Urbana”, gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos.
 
SEGUROS DE VIDA
 
ARTÍCULO 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA.
 
Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales.
 
EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ
 
ARTÍCULO 224. RENTA EXENTA PARA NUEVAS EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.
 
Durante los seis (6) primeros años gravables de su período productivo estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas o los nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros que se establezcan antes del 31 de Diciembre de 1988, en los siguientes municipios: Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falán, Herbeo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villahermosa y Venadillo enel Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y Villamaría en el Departamento de Caldas.
Dicha exención se concederá en las siguientes proporciones:
 
Para los dos (2) primeros años de período productivo, el 100%;Para el tercero y cuarto año, el 50%; y para el quinto y sexto año, el 20%
 
PARÁGRAFO.
 
 El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los benecios de las exenciones que por este artículo se disponen.
 
ARTÍCULO 225. CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.
 
Para los efectos del artículo anterior, entiéndese establecida una empresa cuando el empresario, si aquella no es persona jurídica, maniesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1988, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos respectiva en el cual se señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital dela empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones, la sede principal de sus negocios y las demás informaciones que exija el reglamento, el cual determinará así mismo los mecanismos de control que el Gobierno debe poner en práctica. Las sociedades comerciales se tendrán como establecidas, para los mismos efectos, desde la fecha de su inscripción de su acto constitutivo en el registro público de comercio. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.
 
PARÁGRAFO.
 
 Para gozar la exención, no podrá transcurrir un plazo mayor de cuatro (4) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva.
 
ARTÍCULO 226. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS QUE REANUDEN ACTIVIDADES EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.
 
 En los términos y condiciones indicados en el artículo 224, gozarán del mismo benecio aquellas empresas o establecimientos que, habiendo sido puestos en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, las reanuden.
 
ARTÍCULO 227. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE TARDÍO RENDIMIENTO EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.
 
La exención consagrada en el artículo 224 también regirá para las empresas de tardío rendimiento, caso en el cual, para la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la exención, el contribuyente deberá acompañar certicación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; y del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales.
 
ARTÍCULO 228. EXTENSIÓN DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.
 
 Los socios que recibieren rentas provenientes de las empresas señaladas en los artículos anteriores, gozarán del benecio de exención en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos.
 
Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozaran del benecio de exención del Impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos periodos allí previstos.
 
EMPRESAS EDITORIALES
 
ARTÍCULO 229. RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES.
 
(Artículo derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 98 de 22 de diciembre de 1993 ).
 
Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas, cuya actividad económica u objetivo social sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos de carácter cientíco o cultural; gozarán de la exención de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta el año gravable 1993, inclusive, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se realice en Colombia.
 
ARTÍCULO 230. CONCEPTO DE EMPRESA EDITORIAL.
 
(Artículo derogado tácitamente por el artículo 3 de la Ley 98 de 22 de diciembre de 1993 ).
 
Se entiende por empresa editorial, la persona jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros,revistas o folletos, de carácter cientíco o cultural, aunque el proceso productivo se realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La exención mencionada cobijará a la empresa editorial aún en el caso de que dicha empresa se ocupe de la distribución y venta de los mismos.
 
ARTÍCULO 231. RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN EMPRESAS EDITORIALES.
 
(Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995  ).
 
ARTÍCULO 232. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS EN SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA.
 
(Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995  ).
 
PARA EXTRANJEROS
 
ARTÍCULO 233. RENTAS EXENTAS DE PERSONAS Y ENTIDADES EXTRANJERAS.
 
 Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentran vigentes. Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes.
 
INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS
 
ARTÍCULO 234. LAS RENTAS EXENTAS DE LAS SOCIEDADES NO SON TRANSFERIDAS.
 
 En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte.
 
ARTÍCULO 235. LAS EXENCIONES SOLO BENEFICIAN A SU TITULAR.
 
 Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonicaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan.En estos casos, el organismo ocial competente no concederá licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente, causado en el país.
 
ARTÍCULO 235-1. LÍMITE DE LAS RENTAS EXENTAS.
 
(Artículo modicado por el artículo 5 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 ).
 
A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.