Decreto 1836 de diciembre 24 de 2021 Reglamentación Registro Nacional de Turismo
Decreto 1836 de diciembre 24 de 2021, por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Deceto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia.
Aspectos relevantes de la norma:
- La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.
- La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento gratuito que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.
- El prestador de servicios turísticos diligenciará, a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio el formulario de inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación o reactivación del Registro Nacional de Turismo.
- Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliados en el exterior deberán inscribirse en el Registro Nacional del Turismo a través de la cámara de comercio de Bogotá.
- Los guías de turismo, las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliadas en el exterior y los prestadores del servicio de hospedaje o alojamiento turístico que no tengan la calidad de comerciantes, al no estar obligados a matricularse en el Registro Mercantil, se identificarán con su nombre completo o razón social registrado en el RUT y con el Número de Identificación Tributaria (NIT).
- El registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio.
- Los prestadores de servicios turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales, agencias e inmuebles en los que preste el servicio. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica por la cámara de comercio correspondiente.
- La inscripción de sociedades domiciliadas en el exterior no se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia.
- El Registro Nacional de Turismo deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año.
- El prestador de servicios turísticos cuyo Registro Nacional de Turismo haya sido suspendido por incumplir el deber de renovar, deberá solicitar la reactivación y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo.
- La policía de Turismo apoyará a las autoridades de inspección, vigilancia y control en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no renovación del Registro Nacional de Turismo o por prestar el servicio turístico sin contar con inscripción activa en éste.
- Los prestadores deberán exhibir el número del Registro Nacional de Turismo a los consumidores de sus servicios.
- Las cámaras de comerci deberán hacer los ajustes a los formularios y a sus sistemas de información requeridos por este Decreto dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
- Los prestadores de servciios turísticos que deban modificar su información de actividad económica en el Registro Merantil o el RUT, como consecuencia de los cambios introducidos en el presente Decreto, deberán modificar esta información antes del 31 de marzo de 2023.
Prestadores de servicios turísticos:
- Los hoteles, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico.
- Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
- Las oficinas de representaciones turísticas.
- Los guías de turismo.
- Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
- Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
- Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas.
- Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
- Las compañías de intercambio vacacional.
- Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
- Los concesionarios de servicios turísticos en parques.
- Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
- Los operadores de parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo.
- Las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos.
- Los restaurantes y bares que voluntariamente se inscriban en el Registro Naciona de Turismo.
- Los organizadores de bodas de destino.
- Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
Para descargar Decreto 1836 de diciembre 24 de 2021, dar clic en este enlace