El proyecto de reforma tributaria 2024 propone incrementar la tarifa de ganancias ocasionales y la tarifa máxima del impuesto de renta de personas naturales.
Se propone incrementar la tarifa de ganancias ocasionales en 5pp y la tarifa máxima del impuesto de renta de personas naturales en 2pp.
Texto del proyecto de reforma tributaria 2024 que modificaría las tarifas de ganancias ocasionales y de impuesto de renta de personas naturales:
Artículo 7. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario que quedará así:
ARTICULO 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS QUE ENAJENEN ACTIVOS FIJOS MANTENIDOS POR MÁS DE DOS AÑOS. Fijase en veinte por ciento (20%) la tarifa sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
Artículo 8. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario que quedará así:
ARTICULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS MANTENIDOS POR MÁS DE DOS AÑOS. La tarifa del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es veinte por ciento (20%).
Artículo 9. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario que quedará así:
ARTICULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA POR LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS MANTENIDOS POR MÁS DE DOS AÑOS. La tarifa sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es veinte por ciento (20%).
Artículo 10. Modifíquese el artículo 317 del Estatuto Tributario que quedará así:
ARTÍCULO 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Fijase en un veinticinco por ciento (25%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.
Artículo 11. Modifíquese el numeral 3 y el inciso primero del numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
- Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.
- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de 4 dependientes. El mismo dependiente, sólo puede ser tomado por un único contribuyente.
- Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el artículo 335 de este Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el cinco por ciento (5%) en el año gravable 2025, tres por ciento (3%) en el año gravable 2026 y uno por ciento (1%) en adelante del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
Artículo 12. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
Artículo 13. Modifíquese el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías. (Se elimina el texto “con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.”)
El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a cuarenta (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a quinientos ochenta (580) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a seis (6) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. Para los demás juegos localizados señalados en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 643 de 2001 la base gravable mensual será el valor correspondiente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT).
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego o aquellos que establezca el Director General de la DIAN. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.