Resolución 113 abril 01 de 2016 – Contaduría General de la Nación – Se incorpora la norma de impuesto a las ganancias para entidades del gobierno.
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO 113 DE 2016
(abril 1°)
por la cual se incorpora la Norma de impuesto a las ganancias y se modifica la Norma de acuerdos de concesión desde la perspectiva de la entidad concedente, en las Normas
para el Reconocimiento, Medición, Presentación y Revelación de los Hechos Económicos del Marco Normativo para Entidades de Gobierno del Régimen de Contabilidad Pública.
El Contador General de la Nación, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley
298 del 23 de julio de 1996 y el Decreto 143 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 533 de 2015, expedida por la UAE Contaduría General de la
Nación (CGN), se incorporó, en el Régimen de Contabilidad Pública, el Marco Normativo
para Entidades de Gobierno definidas en su artículo 2º y se estableció el cronograma de
aplicación de dicho Marco Normativo.
Que para definir el ámbito de aplicación del Marco Normativo para Entidades de Gobierno
la CGN tomó como referente la clasificación realizada por el Comité Interinstitucional
de la Comisión de Estadísticas de Finanzas Públicas, a través de la mesa de entidades.
Que mediante Resolución 620 de 2015, expedida por la CGN, se incorporó el Catálogo
General de Cuentas, al Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
Que mediante Resolución 628 de 2015, expedida por la CGN, se incorporó, en el
Régimen de Contabilidad Pública, el Referente Teórico y Metodológico de la Regulación
Contable Pública, el cual define el alcance del Régimen de Contabilidad Pública y sirve
de base para desarrollar este instrumento de normalización y regulación, en el contexto
de la convergencia hacia estándares internacionales de información financiera.
Que se ha identificado la necesidad de incorporar la Norma de impuesto a las ganancias
dentro de las Normas para el Reconocimiento, Medición, Presentación y Revelación
de los Hechos Económicos del Marco Normativo para Entidades de Gobierno, debido a
que algunas entidades clasificadas como entidades de gobierno son contribuyentes del
impuesto sobre la renta.
Que se ha identificado la necesidad de modificar la norma de acuerdos de concesión
desde la perspectiva de la entidad concedente para hacer exigible que los activos entregados
en concesión sean objeto de depreciación con el objetivo de que el valor del activo
refleje de mejor manera su realidad económica.
Que en mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Incorpórese la Norma de impuesto a las ganancias al Capítulo V Otras
normas, de las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación
de los Hechos Económicos, del Marco Normativo para Entidades de Gobierno, la cual
quedará así:
“4. Impuesto a las ganancias.
El impuesto a las ganancias comprende todos los impuestos, ya sean nacionales o
extranjeros, que graven las utilidades de la entidad, tales como el impuesto sobre la renta,
el impuesto sobre ganancias ocasionales y el impuesto sobre la renta para la equidad
(CREE). Ligado al impuesto a las ganancias pueden existir formas de recaudo anticipado,
tales como anticipos o retenciones, las cuales tendrán que ser tenidas en cuenta para los
efectos de esta Norma.
El gasto o ingreso por el impuesto a las ganancias es el importe total que se tiene en
cuenta al determinar el resultado del periodo. Este incluirá tanto el impuesto corriente
como el impuesto diferido.
El impuesto corriente es la cantidad a pagar o recuperar por el impuesto a las ganancias
relativo a la ganancia fiscal del periodo, ya sea real o presuntiva. La ganancia
fiscal del periodo es aquella que se calcula de acuerdo con las reglas establecidas por la
autoridad fiscal y sobre la que se calculan los impuestos a pagar. Por su parte, el impuesto
diferido es la cantidad de impuesto sobre las ganancias que se espera pagar o recuperar
en periodos futuros.
4.1. Impuestos corrientes.
4.1.1. Reconocimiento.
Las obligaciones por impuestos corrientes, procedentes del periodo presente y los
anteriores, se reconocerán como un pasivo. Por su parte, los pagos que realice la entidad
que estén relacionados con los mecanismos de recaudo anticipado del impuesto a las
ganancias, se reconocerán como un activo.
Los impuestos corrientes generados como producto de una transacción, hecho o
suceso, en el periodo actual o en periodos posteriores, se reconocerán como gasto y se
incluirán en el resultado del periodo, excepto cuando estos hayan surgido de transacciones
o sucesos reconocidos en el patrimonio, caso en el cual se reconocerán en el patrimonio.
4.1.2. Medición.
Los pasivos por impuestos corrientes, procedentes del periodo presente o de periodos
anteriores, y los activos relacionados con los mecanismos de recaudo anticipado del impuesto
a las ganancias, se medirán por los valores que se espera pagar o recuperar de la
autoridad fiscal, utilizando la normativa y tasas impositivas vigentes al final del periodo
contable sobre el cual se presenta la información financiera.
4.2. Impuestos diferidos.
4.2.1. Reconocimiento.
El reconocimiento de activos o pasivos por impuestos diferidos se basará en las
diferencias temporarias, es decir, en las diferencias que existan entre el valor en libros
de los activos o pasivos en el estado de situación financiera y su base fiscal. Esta última
corresponderá al valor que sea atribuido al activo o pasivo para fines fiscales.
La entidad reconocerá un pasivo por impuestos diferidos cuando exista una diferencia
temporaria imponible. Las diferencias temporarias imponibles son aquellas que se espera
generen, en periodos futuros, un aumento en la ganancia fiscal, cuando el importe en
libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado. No obstante, un pasivo por
impuestos diferidos no se reconocerá cuando la diferencia haya surgido por el reconocimiento
inicial de un activo o pasivo en una transacción que en el momento de realizarse,
no haya afectado ni el resultado del periodo ni la ganancia o pérdida fiscal.
En el caso de las diferencias temporarias imponibles procedentes de inversiones en
entidades controladas, de inversiones en asociadas o de participaciones en acuerdos conjuntos,
no se reconocerán como un pasivo por impuesto diferido cuando:
a) La controladora, el inversionista o el participante en un acuerdo conjunto sea capaz
de controlar el momento de la reversión de la diferencia temporaria y
b) Sea probable que la diferencia temporaria no se revierta en un futuro previsible.
La entidad reconocerá un activo por impuestos diferidos cuando exista una diferencia
temporaria deducible, en la medida en que resulte probable que la entidad, en los mismos
periodos en que se reviertan dichas diferencias, disponga de ganancias fiscales futuras
contra las cuales se puedan cargar esas diferencias temporarias deducibles. Las diferencias
temporarias deducibles son aquellas que se espera reduzcan la ganancia fiscal, correspondiente
a periodos futuros, en los cuales el activo sea recuperado o el pasivo sea liquidado.
No obstante, un activo por impuestos diferidos no se reconocerá cuando la diferencia haya
surgido por el reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que en el momento
de realizarse no haya afectado ni el resultado del periodo ni la ganancia o pérdida fiscal.
Adicionalmente, se reconocerá un activo por impuesto diferido cuando existan beneficios
tributarios, pérdidas o créditos fiscales que aún no han sido utilizados, los cuales
sean susceptibles de compensarse con ganancias fiscales futuras. En consecuencia, se
reconocerá un activo por impuestos diferidos solo en la medida en que sea probable la
disponibilidad de ganancias fiscales futuras contra las cuales se puedan cargar esos beneficios,
pérdidas o créditos fiscales, antes de que expire su derecho de compensación,
de conformidad con la regulación tributaria aplicable.
Será probable que se dispongan de ganancias fiscales futuras contra las cuales se
puedan cargar los beneficios, pérdidas y créditos fiscales no utilizados y/o las diferencias
temporarias deducibles, siempre que existan diferencias temporarias imponibles suficientes,
cuya reversión se espere en el mismo periodo de compensación de los beneficios,
pérdidas y créditos fiscales no utilizados y/o de reversión de las diferencias temporarias
deducibles. Para tal efecto, se tendrán en cuenta únicamente las diferencias temporarias
imponibles, las diferencias temporarias deducibles y los beneficios, pérdidas y créditos
fiscales no utilizados, que se relacionen con la misma autoridad fiscal.
Cuando el valor de las diferencias temporarias imponibles sea insuficiente, la entidad
reconocerá activos por impuestos diferidos siempre que se cumpla cualquiera de estos
dos supuestos:
a) La entidad tiene la posibilidad de aprovechar oportunidades de planificación fiscal
para crear ganancias fiscales en los periodos oportunos; y
b) es probable que la entidad tenga suficientes ganancias fiscales en los mismos periodos
en los que se reviertan las diferencias temporarias deducibles y/o se compensen los
beneficios, pérdidas y créditos fiscales no utilizados. Para tal efecto, se tendrán en cuenta
las ganancias fiscales futuras excluyendo las deducciones fiscales procedentes de dichas
reversiones y/o compensaciones, y se ignorarán los valores imponibles que procedan de
diferencias temporarias deducibles que se espera surjan en periodos futuros.
En la estimación de la ganancia fiscal futura probable se podrá incluir la recuperación
de activos por un valor superior a su valor en libros siempre que exista evidencia suficiente
de que es probable que la entidad logre esto.
Los impuestos diferidos generados como producto de una transacción, hecho o suceso,
en el periodo actual o en periodos posteriores, se reconocerán como ingreso o gasto y se
incluirán en el resultado del periodo, excepto cuando estos hayan surgido de transacciones
o sucesos reconocidos en el patrimonio, caso en el cual se reconocerán en el patrimonio.
Para el caso de los activos y pasivos no monetarios, cuando las pérdidas o ganancias
fiscales de la entidad se calculen en una moneda distinta al peso colombiano, el impuesto
diferido resultante de las variaciones en la tasa de cambio afectará el resultado del periodo.
4.2.2. Determinación de la base fiscal.
La base fiscal de un activo es el valor que será deducible de los beneficios económicos
que, para efectos fiscales, obtenga la entidad en el futuro cuando recupere el valor en
libros de dicho activo. Si tales beneficios económicos no tributan, la base fiscal del activo
será igual a su valor en libros.
La base fiscal de un pasivo es igual a su valor en libros menos cualquier valor que
sea deducible fiscalmente respecto de tal partida en periodos futuros. En el caso de los
ingresos que se reciben de forma anticipada, la base fiscal del pasivo correspondiente es
su valor en libros menos cualquier ingreso que no resulte imponible en periodos futuros.
Para las partidas que tienen base fiscal, pero no están reconocidas como activos o
pasivos en el estado de situación financiera, la diferencia temporaria corresponderá al
valor que la autoridad fiscal permita deducir en periodos futuros.
4.2.3. Medición inicial.
Los activos y pasivos por impuestos diferidos se medirán por las cantidades que se
espera recuperar o pagar en el futuro cuando el activo se realice o el pasivo se cancele,
utilizando las tasas y leyes fiscales que se hayan aprobado al final del periodo contable.
Para el efecto, se emplearán las tasas que sean de aplicación en el ejercicio gravable en
que el activo se realice o el pasivo se cancele.
La medición de los activos y pasivos por impuestos diferidos reflejará el origen y las
consecuencias fiscales que se derivarían de la forma como la entidad espere, al final del
periodo contable, recuperar o liquidar el valor en libros de sus activos y pasivos. Esto es,
mediante su uso o su disposición. Los activos y pasivos por impuestos diferidos no se
medirán por su valor presente.
4.2.4. Medición posterior.
El valor en libros de un activo por impuestos diferidos se someterá a revisión al final
de cada periodo contable. La entidad reducirá el valor del saldo del activo por impuestos
diferidos, en la medida que estime probable que no dispondrá de suficiente ganancia fiscal
en el futuro como para cargar contra la misma la totalidad o una parte de los beneficios
del activo por impuestos diferidos. Esta reducción será objeto de reversión cuando la
entidad recupere la expectativa de tener suficiente ganancia fiscal futura para utilizar los
saldos dados de baja.
Los cambios de valor de los impuestos diferidos, con independencia de que estos se
generen por la reversión de las diferencias temporarias o por la disponibilidad de ganancias
futuras contra las cuales cargar los activos por impuestos diferidos, se reconocerán
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los cambios de valor de los impuestos diferidos que en el momento de su reconocimiento
inicial se registraron en el resultado del periodo, se reconocerán como ingreso
o gasto y se incluirán en el resultado del periodo.
b) Los cambios de valor de los impuestos diferidos que en el momento de su reconocimiento
inicial se registraron en el patrimonio, se reconocerán en el patrimonio.
4.3. Presentación.
Se podrán compensar los activos por impuestos corrientes con los pasivos por impuestos
corrientes, en la medida en que:
a) Se tenga el derecho legal de compensar los valores reconocidos; y
b) Se tenga la intención de liquidarlos por el valor neto o realizar el activo y liquidar
el pasivo en forma simultánea.
La entidad compensará los activos por impuestos diferidos con pasivos por impuestos
diferidos siempre y cuando:
a) Se tenga el derecho legal de compensar los valores de activos por impuestos corrientes
con pasivos por impuestos corrientes; y
b) Los activos y pasivos por impuestos diferidos se deriven del impuesto a las ganancias
que sea a favor de la misma autoridad fiscal y que recaiga sobre la misma entidad o sujeto
fiscal, o sobre diferentes entidades o sujetos a efectos fiscales con los cuales se pretenda, ya
sea liquidar los activos y pasivos fiscales corrientes por su valor neto, o realizar los activos y
pagar los pasivos simultáneamente, en cada uno de los periodos futuros en los que se espere
liquidar o recuperar cantidades significativas de activos o pasivos por los impuestos diferidos.
4.4. Revelaciones.
La entidad revelará los principales componentes del gasto o ingreso por impuestos
desagregando la siguiente información:
a) El valor del gasto por impuestos corrientes;
b) Cualquier ajuste reconocido en el periodo por impuestos corrientes de periodos
anteriores;
c) El valor del gasto o ingreso por impuestos diferidos relacionado con el origen y la
reversión de las diferencias temporarias;
d) El valor del gasto o ingreso por impuestos diferidos relacionado con los cambios
en las tasas fiscales o con la aparición de nuevos impuestos;
e) El efecto sobre el gasto por impuestos diferidos originado por variaciones derivadas
de una revisión de las autoridades fiscales;
f) Los ajustes al gasto por impuestos diferidos derivados de un cambio en la situación
fiscal de la entidad;
g) Cualquier ajuste realizado, durante el periodo contable, a los activos por impuestos
diferidos; y
h) El valor del gasto por impuestos relacionado con la aplicación retroactiva por efecto
de un cambio en una política contable y con la reexpresión retroactiva por efecto de una
corrección de errores de periodos anteriores.
La entidad también revelará la información cualitativa y cuantitativa relacionada con
lo siguiente:
a) El valor de los impuestos corrientes y diferidos reconocidos en el patrimonio;
b) Una justificación de las diferencias materiales entre los valores de impuestos a
las ganancias presentados en el resultado del periodo y los valores presentados a las
autoridades fiscales;
c) Una explicación de los cambios en la tasa o tasas fiscales aplicables, en forma
comparada con las del periodo anterior;
d) El valor de los activos y pasivos por impuestos diferidos, los ajustes realizados en el
periodo contable y un análisis de las variaciones presentadas en el periodo, para cada tipo
de diferencia temporaria y para cada clase de pérdida y créditos fiscales no utilizados; y
e) La fecha de vencimiento de las diferencias temporarias y de las pérdidas y créditos
fiscales no utilizados.”
Artículo 2°. Modificar el numeral 1.1. Reconocimiento y medición de activos en
concesión, de la Norma de acuerdos de concesión desde la perspectiva de la entidad concedente,
contenida en el Capítulo V Otras Normas, de las Normas para el Reconocimiento,
Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos, del Marco Normativo
para Entidades de Gobierno, la cual quedará así:
“1.1. Reconocimiento y medición de activos en concesión.
La entidad concedente reconocerá los activos en concesión, siempre y cuando:
a) Controle o regule los servicios que debe proporcionar el concesionario con el activo,
así como los destinatarios y el precio de los mismos; y
b) Controle, a través de la propiedad del derecho de uso u otros medios, cualquier
participación residual significativa en el activo al final del plazo del acuerdo de concesión.
La entidad concedente medirá los activos construidos o desarrollados en virtud de
contratos de concesión al costo, esto es, por el valor de la inversión privada, más los
aportes que realice la entidad concedente, siempre que estos valores se relacionen con la
construcción del activo, o con adiciones o mejoras que se hagan a este. Las adiciones y
mejoras a un activo en concesión comprenden las erogaciones que amplían sus condiciones
de servicio. Por su parte, la inversión privada corresponde al valor que espera recibir el
concesionario por concepto de la inversión efectuada y por su rentabilidad.
Con posterioridad al reconocimiento, los activos en concesión se medirán de acuerdo
con lo definido en las Normas de Propiedades, planta y equipo, Bienes de uso público y
Activos intangibles, según corresponda.
Las erogaciones tendientes a mantener las condiciones de servicio del activo se reconocerán
como gasto en el resultado del período”.
Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y tiene
aplicación a partir del 1° de enero de 2017.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 1° de abril de 2016.
El Contador General de la Nación.
Pedro Luis Bohórquez Ramírez.
(C. F.).