Decreto 1173 agosto 26 de 2020 – Subsidio a las madres sustitutas para el fondo de solidaridad pensional
MINISTERIO DEL TRABAJO
AGOSTO 26 DE 2020
Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, referente al acceso de las Madres Sustitutas que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 215 de la Ley 1955 de 2019,
DECRETA:
Artículo 1. Adición del Capítulo 6 al Título 14 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, así:
“CAPíTULO 6
ACCESO DE LAS MADRES SUSTITUTAS QUE HAYAN DESARROLLADO LA LABOR POR UN TIEMPO NO MENOR DE 10 AÑOS AL SUBSIDIO OTORGADO POR LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
Artículo 2.2.14.6.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la precitada actividad por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, de conformidad con él artículo 215 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 2.2.14.6.2. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor a 10 años y no reúnan los requisitos para tener una pensión.
En todo caso la madre sustituta deberá demostrar haber cumplido la edad para pensión de vejez y no haber cumplido los otros requisitos para pensión.
Artículo 2.2.14.6.3. Requisitos. De conformidad con el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019 “las personas de que trata el artículo 2.2.14.6.2 del presente Decreto, para acceder al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar a partir del 24 de noviembre de 2015.
2.Haber desarrollado su labor de madre sustituta por un tiempo no menor a 10 años.
3.No reunir los requisitos para acceder a una pensión.
Artículo 2.2.14.6.4. Criterios de priorización. En el proceso de selección para el acceso al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar· Familiar, se aplicarán los siguientes criterios de establecidos priorización:
1.La edad del aspirante que no podrá ser inferior a la edad de pensión de vejez.
2.El nivel de puntaje del Sisben para el ingreso al Programa.
3.El tiempo de permanencia como padre o madre sustituta.
4.La situación de discapacidad física o mental del aspirante.
PARÁGRAFO 1. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO 2. El número de cupos asignados para las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor a 10 años dependerá de la disponibilidad de recursos tanto del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -ICBF como del Fondo de Solidaridad Pensional y de la aprobación de ampliación de cobertura aprobada por el Comité Directivo del Fondo.
Artículo 2.2.14.6.5. Valor del subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional será el mismo que se entrega a los adultos mayores a través del Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaria.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:
Tiempo de permanencia en el programa hogares sustitutos de Bienestar Familiar | Valor del Subsidio |
De 10 años y hasta 15 años | $220.000 |
Más de 15 años y hasta 20 años | $260.000 |
Más de 20 años | $280.000 |
PARÁGRAFO 1. Este subsidio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones que para los demás beneficiarios de la Subcuenta de Subsistencia de Fondo de Solidaridad Pensional.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (lCBF) en virtud del principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.
Artículo 2.2.14.6.6. Pérdida del subsidio. De conformidad con el artículo 259 de la ley 100 de 1993 la persona beneficiaria perderá el presente subsidio en los siguientes eventos:
a) Por muerte del beneficiario;
b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva;
c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio;
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (lCBF), deberá reportar las novedades de las personas beneficiarias al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a los p~rámetros que establezca para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO 1. Adicional a las causales señaladas en el presente artículo se aplicaran las causales establecidas en el Manual Operativo que fija los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta Subcuenta de subsistencia de conformidad con el artículo 2.2.14.1.30. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 2. La identificación y postulación de los posibles beneficiarios de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).”
Artículo 2. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Capítulo 6 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C.
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