Decreto 343 abril 6 de 2021 establecimientos de gastronomía y bares turísticos
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO 343 DE 2021 6 ABRIL 2021
“Por medio del cual se sustituye la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 del Libro 2 de la Parle 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reglamentar los establecimientos de gastronomía y bares turísticos y se dictan otras disposiciones complementarias”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1. Sustitución de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo. Sustitúyase la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará así:
“Sección 4
Establecimientos de gastronomía y bares turísticos
Artículo 2.2.4.1.4.1. Objeto. Esta sección tiene por objeto reglamentar y determinar los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de turístico.
Artículo 2.2.4.1.4.2. Voluntariedad de los Establecimientos de gastronomía y bares turísticos. Para todos los efectos legales, un establecimiento de gastronomía o bar adquiere la condición de “turístico” cuando voluntariamente decide clasificarse como tal y se inscribe en el Registro Nacional de turismo.
Una vez obtenido el Registro, el establecimiento deberá cumplir con todos los deberes y obligaciones que trae esta condición, así como gozar de todos sus beneficios y promocionar su oferta o producto como turístico.
Parágrafo 1. En caso de que un establecimiento de gastronomía o bar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios complementarios ofrecidos por este, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente.
Parágrafo 2. Aquellos establecimientos gastronómicos y bares que a la fecha de publicación de este decreto tuvieran la calidad de turísticos por contar con Registro Nacional de Turismo, y no deseen continuar con dicha calidad, podrán voluntariamente solicitar ala cámara de comercio correspondiente su cancelación.
Artículo 2.2.4.1.4.3. Modalidades de Establecimientos de gastronomía y bares turísticos. Son modalidades de establecimientos susceptibles de adquirir la condición de turísticos aquellos que desarrollen alguna de las siguientes actividades:
1. Establecimientos de gastronomía: Los establecimientos de comercio cuya actividad económica principal consiste en la venta al público de alimentos preparados, procesados o frescos, acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de existir, tiene un carácter secundario, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1.1. Restaurantes: Establecimiento gastronómico que ofrece servicio a la mesa y que generalmente cuenta con una carta o menú.
1.2. Restaurantes de autoservicio: Establecimiento gastronómico que sirve a grandes volúmenes de clientes y expone sus productos en formato buffet.
1.3. Restaurantes de comidas rápidas: Establecimiento gastronómico donde el tiempo de entrega es máximo de 10 minutos.
1.4. Comidas callejeras que se encuentren reglamentadas y debidamente autorizadas por los gobiernos locales: Alimentos y bebidas vendidos por comerciantes en puestos fijos o móviles en la vía y espacios públicos.
1.5. Camiones de comida debidamente autorizados por la autoridad local: Vehículo adaptado en el que se puede cocinar y vender comida, que se puede mover de un lugar a otro o permanecer en el mismo punto.
1.6. Fruterías: Establecimiento de venta de preparaciones con frutas como ingrediente principal.
1.7. Heladerías: Establecimiento que ofrece una variada gama de paletas, raspados de hielo y helados artesanales o de producción industrial.
1.8. Salsamentarias: Establecimientos de venta de embutidos y otros productos cárnicos y preparaciones con estos.
1.9. Panaderías, reposterías, pastelerías o chocolaterías. Establecimientos de elaboración .y venta de panes, amasijos, galletas,
pasteles, tortas, postres, chocolates y en algunos casos comidas saladas.
1.10. Cafés o cafeterías: Establecimientos que tienen como actividad principal la venta de café, infusiones y otras bebidas calientes y en algunos casos comidas.
1.11. Piqueteaderos: Establecimientos de venta de comida picada para compartir a centro de mesa que generalmente consisten en fritanga, chorizo, rellena, carnes y amasijos, entre otros.
1.12. Cevicherías y pescaderías: Establecimiento gastronómico o puesto en el que se vende pescados y mariscos preparados y listos para el consumo inmediato.
1.13. Las demás que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Bares: Establecimientos de comercio cuya actividad económica principal consiste en la venta al público, con o ‘sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos generando el, espacio para el esparcimiento, la interacción social, el aprovechamiento del tiempo libre y el desarrollo de actividades culturales y turísticas. Dentro de esta clasificación se encuentran los siguientes:
2.1. Bares con música en vivo: Establecimiento que incorpora shows musicales, presentaciones en vivo y/o espacios que permiten el baile o actividades afines.
2.2. Bares sociales: Establecimiento que brinda un espacio para conversar e interactuar donde no se dispone de área para el baile ni presentaciones de música en vivo.
2.3. Gastrobares: Establecimientos cuya actividad económica principal consiste en la venta al público de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los, mismos y que pueden ser acompañados de alimentos preparados.
2.4. Las demás que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Al momento de solicitar el Registro Nacional de Turismo los establecimientos que desarrollen las anteriores actividades deberán estar clasificados dentro de alguna de las siguientes actividades económicas de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE:
5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas. |
5612 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas |
5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías |
5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
Parágrafo. No podrán acceder a la condición de prestadores de servicios turísticos quienes realicen de manera exclusiva alguna de las siguientes actividades:
1. Tiendas de barrio.
2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.
Artículo 2.2.4.1.4.4. Fortalecimiento de la oferta, calidad y servicio turísticos. Con la finalidad de fortalecer el producto turístico local, regional y nacional, los establecimientos de gastronomía y bares, para ser turísticos, deberán incluir dentro de su operación al menos tres (3) de las siguientes características:
1. Tener algún tipo de registro o de información disponible en internet acerca de su ubicación, precios y contenido de la carta.
2. Realizar registros o tener presencia en plataformas digitales de frecuente consulta por parte de turistas.
3. Tener menú en dos o más idiomas incluidos español e inglés.
4. Atender con personal uniformado.
5. Aceptar tarjetas de débito y crédito nacionales e internacionales, o moneda extranjera.
6. Permitir reservas por medios telefónicos o digitales.
7. Desarrollar muestras comerciales, shows musicales o culturales y eventos de interés turístico.
8. Certificarse en normas de calidad turística y hacer visibles los sellos de calidad que garanticen y promuevan el establecimiento como un lugar seguro y de calidad turística.
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 10 del artículo 2.2.4.1.1.12 y el artículo 2.2.4.1.2.13.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 6 ABRIL 2021
Para descargar el Decreto 343 de abril 6 de 2021, dar clic en este enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20343%20DEL%206%20DE%20ABRIL%20DE%202021.pdf