Decreto 1808 de octubre 07 de 2019 Modificaciones retención en la fuente para ingresos laborales gravados
El Decreto 1808 de octubre 07 de 2019 reglamenta los artículo 55, 126-1, 126-4, 206, 206-1, 235-2, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario, y modifica el Decreto 1625 de 2016.
Aspectos relevantes de la norma:
Condición para que los ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales, tengan el beneficio de renta exenta establecida por el numeral 10. del artículo 206 del Estatuto Tributario:
1. A los ingresos provenientes de honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar.
2. A los ingresos provenientes de compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales que no hayan contratado o vinculado más de dos (2) trabajadores asociados a actividad, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2 del numeral 2 artículo 388 Estatuto Tributario.
Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar.
Solamente las personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en la fuente de acuerdo al artículo 368-2, podrán efectuar retención en la fuente por pagos laborales.
Para actuar como retenedor en la fuente por ingresos laborales gravados, la persona natural que actúe como agente de retención, debe cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, es decir que deben tener la calidad de comerciantes, y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT.
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