Rentas de Trabajo

Rentas de Trabajo después de la ley 1819 de 2016

El artículo 1 de la ley 1819 de 2016, modificó el Título V del Libro I del Estatuto Tributario y, en lo que respecta a las rentas de trabajo y de los trabajadores independientes eliminó ciertos conceptos, los cuales fueron reemplazados por nuevo texto. A continuación se relacionan los artículos que fueron modificados y que hacían referencia a las rentas de trabajo y de trabajadores independientes:

CONCEPTOS ELIMINADOS DEL TÍTULO V DEL ESTATUTO TRIBUTARIO CON SU RESPECTIVO REEMPLAZO

ARTÍCULO TEXTO ANTERIOR TEXTO NUEVO
329 Clasificación de las personas naturales Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales
330 Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados Determinación cedular
331 Impuesto mínimo alternativo nacional IMAN Rentas líquidas gravables
332 Determinación de la Renta Gravable Alternativa Rentas exentas y deducciones
333 Impuesto mínimo alternativo IMAN Base de renta presuntiva
334 Impuesto mínimo Alternativo Simple IMAS Facultades de fiscalización
335 Firmeza de la liquidación privada Ingresos de las rentas de trabajo
336 Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo
337 Impuesto mínimo alternativo simplificado IMAS para trabajadores por cuenta propia Ingresos de las rentas de pensiones
338 Requerimiento de información para los trabajadores por cuenta propia Ingresos de las rentas de capital
339 Determinación de la renta gravable alternativa Renta líquida cedular de las rentas de capital
340 Impuesto mínimo alternativo simple IMAS de trabajadores por cuenta propia Ingresos de las rentas no laborales
341 Firmeza de la declaración del IMAS Renta líquida cedular de las rentas no laborales

 De lo anterior se deduce que lo referente a Clasificación de personas naturales, IMAN, IMAS y Renta Gravable Alternativa, fueron eliminados, tanto para personas naturales empleados como para personas naturales trabajadores por cuenta propia.

El artículo 335 del Estatuto Tributario fue modificado y establece que son ingresos de las Rentas de Trabajo, los señalados en el artículo 103, el cual dice:

Artículo 103 Estatuto Tributario. Rentas de Trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales.

Parágrafo 1º. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la Ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la Ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.

Parágrafo 2º. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.”

Antes de la modificación que trajo el artículo 17 de la ley 1819 de 2016, el tipo de pagos a los que se aplicaba las tarifas del artículo 383, eran los efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobreviviente y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206.

El artículo 329 establecía que era empleado aquella persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un 805 o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria y/o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación y aquellas personas naturales residentes que prestaran servicios en ejercicio de profesiones liberales o servicios técnicos que no requirieran de la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el 80% o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.

Esta norma fue modificada por el artículo 1 de la ley 1819 de 2016 y en esa medida se eliminó lo relacionado con la clasificación para efectos tributarios de las personas naturales que este contenía, en concordancia con esta modificación el artículo 383 del Estatuto Tributario ahora señala que este aplica para aquellos pagos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, esto a partir del 1 de marzo de 2017.

El artículo 336 establece la Renta líquida Cedular de las Rentas de Trabajo, haciendo énfasis en la limitación de las rentas exentas y las deducciones imputables a ésta cédula, las cuales no pueden exceder del 40% de los ingresos gravados, ni de 5.040 UVT.

“ARTíCULO 336. RENTA LíQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.

Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

PARÁGRAFO. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo.”

El artículo 340 hace referencia al requisito para que los honorarios percibidos por personas naturales, no se consideren como incluidos en la cédula de trabajo.

“ARTíCULO 340. INGRESOS DE LAS RENTAS NO LABORALES. Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas.

Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.”

Para que los honorarios que reciba una  persona natural, por prestación de servicios en forma personalizada, no sean tenidos en cuenta como rentas de trabajo, es necesario que el prestador del servicio certifique al pagador, que ha vinculado por al menos durante 90 días continuos o discontinuos, dos o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

La obligación establecida en el artículo 1 del decreto reglamentario 1070 de 2013,  para las personas naturales residentes en el país, de reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a la que pertenecían, de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el 31 de marzo del respectivo periodo gravable, fue eliminada.

De acuerdo al parágrafo del artículo 9 del decreto 3032 de diciembre de 2013, la obligación  de verificar, por parte del contratante,  el que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén debidamente realizados por parte del prestador de servicios, solo opera cuando la totalidad de los pagos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual vigente.

Redactado por: Miguel Antonio Márquez Montañez