Residencia para efectos fiscales

RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS

ESTATUTO TRIBUTARIO

 

Artículo 10. Residencia para efectos tributarios. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012.> Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f. Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

“Artículo 1.2.2.5.1. Paraísos fiscales. De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como paraísos fiscales:

ORDEN

PAÍS

1

Antigua y Barbuda

2

Archipiélago de Svalbard

3

Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón

4

Estado de Brunei Darussalam

5

Estado de Kuwait

6

Estado de Qatar

7

Estado Independiente de Samoa Occidental

8

Granada

9

Hong Kong

10

Isla Queshm

11

Islas Cook

12

Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno

13

Islas Salomón

14

Labuán

15

Macao

16

Mancomunidad de Dominica

17

Mancomunidad de las Bahamas

18

Reino de Bahrein

19

Reino Hachemí de Jordania

20

República Cooperativa de Guyana

21

República de Angola

22

República de Cabo Verde

23

República de las Islas Marshall

24

República de Liberia

25

República de Maldivas

26

República de Mauricio

27

República de Nauru

28

República de Seychelles

29

República de Trinidad y Tobago

30

República de Vanuatu

31

República del Yemen

32

República Libanesa

33

San Kitts & Nevis

34

San Vicente y las Granadinas

35

Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha

36

Santa Lucía

37

Sultanía de Omán

Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014.> No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.