RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
ESTATUTO TRIBUTARIO
Artículo 10. Residencia para efectos tributarios. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012.> Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f. Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
“Artículo 1.2.2.5.1. Paraísos fiscales. De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como paraísos fiscales:
ORDEN |
PAÍS |
1 |
Antigua y Barbuda |
2 |
Archipiélago de Svalbard |
3 |
Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón |
4 |
Estado de Brunei Darussalam |
5 |
Estado de Kuwait |
6 |
Estado de Qatar |
7 |
Estado Independiente de Samoa Occidental |
8 |
Granada |
9 |
Hong Kong |
10 |
Isla Queshm |
11 |
Islas Cook |
12 |
Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno |
13 |
Islas Salomón |
14 |
Labuán |
15 |
Macao |
16 |
Mancomunidad de Dominica |
17 |
Mancomunidad de las Bahamas |
18 |
Reino de Bahrein |
19 |
Reino Hachemí de Jordania |
20 |
República Cooperativa de Guyana |
21 |
República de Angola |
22 |
República de Cabo Verde |
23 |
República de las Islas Marshall |
24 |
República de Liberia |
25 |
República de Maldivas |
26 |
República de Mauricio |
27 |
República de Nauru |
28 |
República de Seychelles |
29 |
República de Trinidad y Tobago |
30 |
República de Vanuatu |
31 |
República del Yemen |
32 |
República Libanesa |
33 |
San Kitts & Nevis |
34 |
San Vicente y las Granadinas |
35 |
Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha |
36 |
Santa Lucía |
37 |
Sultanía de Omán |
Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.
Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014.> No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.