Subcapitalización

SUBCAPITALIZACIÓN

ARTÍCULO 118-1 E.T. – SUBCAPITALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012.>

Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses.

Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

Parágrafo 3°. <Parágrafo modificado por el artículo 62 de la Ley 1739 de 2014.> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto número 2669 de 2012.

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.

 

DECRETO 3027 DICIEMBRE 27 DE 2013 – POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

 

Artículo 1°. Para efectos de lo previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario.

Artículo 2°. Para efectos de lo previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas se determinará de la siguiente manera:

  1. Para cada una de las deudas que generan intereses se identificará:

Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda y no incluye el día del pago del capital o principal. Para las obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el 1° de enero del año o período gravable.

Base: Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia.

Deuda ponderada: Es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la base.

En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificación de los anteriores elementos deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo por pagar como si se tratara de deudas independientes.

  1. La deuda ponderada total se determinará sumando la deuda ponderada, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de este artículo, de todas las deudas que generan intereses.
  1. El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable.

Parágrafo. Para los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará para cada deuda con su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América multiplicado por el promedio diario de la Tasa Representativa del Mercado correspondiente al período de permanencia. Para determinar la anterior equivalencia de otras monedas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará el tipo de cambio de esta otra moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos de América vigente el día de ingreso de la deuda o el 1° de enero del período gravable si la deuda proviene de años anteriores.

Artículo 3°. Para determinar los gastos por intereses no deducibles, se aplicará el siguiente procedimiento:

 

  1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por tres (3). 
  1. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el total promedio de las deudas, determinado conforme al artículo anterior, y restándole el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con el numeral primero de este artículo, cuando a ello haya lugar. 
  1. Proporción de intereses no deducibles:  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 627 de 2014. La proporción de intereses no deducibles se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto total promedio de las deudas (nuevo texto decreto 627 de 2014). 
  1. Gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo período: Los gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo período se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducible al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.

Parágrafo 1°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se hayan constituido o constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, determinarán el monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles, tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por cuatro (4).

Parágrafo 2°. Para efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés.

Artículo 4°. Lo dispuesto en los artículos anteriores aplica sin perjuicio de los requisitos para la procedencia de las deducciones tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Artículo 5°. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean necesarios para la prestación de servicios sometidos, a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

Lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario no será aplicable a los proveedores de las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que se encuentren a cargo del proyecto de infraestructura de servicios públicos.

Artículo 6°. Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributario no se consideren como préstamos ni como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los artículos 2° y 3° de este decreto.

“Artículo 260-4. Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes. <Artículo modificado por el artículo 114 de la Ley 1607 de 2012> ………….

a. En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, el plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de intereses, independientemente de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y condiciones de las operaciones de financiamiento son tales que no son propias o no concuerdan con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos.”

Artículo 7°. La limitante prevista en el artículo 118-1 no aplicará en el año de constitución de las personas jurídicas por no existir patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al de su constitución, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria.

CONCEPTOS DIAN

Concepto 045542 de julio 29 de 2014 DIAN

………

Pregunta cinco: ¿La limitante impuesta por el artículo 118-1 del Estatuto Tributario es aplicable a los intereses sobre deudas adquiridas por personas naturales, como la correspondiente a un préstamo para adquisición de vivienda del artículo 119 ibídem ?

Respuesta: El artículo 118-1 del Estatuto Tributario establece:

Artículo 118-1 Subcapitalización. (Artículo adicionado por el artículo 109 de la ley 1607 de 2012) Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en              este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo                    podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de                          multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este                        artículo. (…)

Por su parte el artículo 119 del Estatuto Tributario dispone:

Artículo 119. Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda. Aunque no guarde relación de causalidad con la producción de la renta, también              son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca                si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.

(inciso modificado por el artículo 36 de la ley 488 de 1998) Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la                          deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres                   (4553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC  (hoy UVR), del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de              mil (1000) unidades de poder adquisitivo constante (1.200 UVT).

De las normas citadas este despacho interpreta que el artículo 119 del Estatuto Tributario es norma especial y prevalece frente a lo contenido en el artículo 118-1 Ibídem, razón por la cual este último no se aplica respecto de los intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda, adquiridos por personas naturales.

Concepto 55093 de septiembre 16 de 2014 DIAN

Pregunta : Si al interpretar el artículo 2 del Decreto 3027 de 2013, mediante el cual se reglamenta el artículo 118-1 del Estatuto Tributario que establece la figura de la subcapitalización, el sobregiro se considera una deuda desde el punto de vista fiscal.

…….

La doctrina ha clasificado el sobregiro como una modalidad del contrato de mutuo, que implica la concesión de crédito no demandada formalmente, sino resultante de un acuerdo concomitante con la presentación del cheque (Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios. Su significación en América Latina. Quinta Edición. Páginas 493-494). En concordancia, el artículo 125 del EOSF establece que el crédito así concedido generará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. 

En consecuencia, la figura del sobregiro si corresponde a la noción de deuda que genera intereses, frente a la cual se hace necesario analizar los parámetros consagrados en el Decreto 3027 de 2013 para efectos de su deducción.

……

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el contribuyente deberá identificar además la base y el valor de la deuda ponderada de los intereses por concepto de esta deuda, para luego determinar su deuda ponderada total y el monto total promedio de las deudas, con el fin de aplicar el procedimiento señalado por el artículo 3 del Decreto 3027, modificado por el artículo 1 del Decreto 627 de 2014, y de esta forma establecer los gastos por intereses no deducibles.

 

Ejemplo de Subcapitalización

 

Miguel Antonio Márquez Montañez

Contador Público