Patrimonio

PATRIMONIO

PATRIMONIO BRUTO

BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN

ARTÍCULO 261. PATRIMONIO BRUTO.
 
 El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.
 
 
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia scal en Colombia.
 
ARTÍCULO 262. QUE SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO.
 
 Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.
 
ARTÍCULO 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO.
 
Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su benecio.
 
ARTÍCULO 265. BIENES POSEÍDOS EN EL PAÍS.
 
Se entienden poseídos dentro del país:
 
1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.
 
2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.
 
3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.
 
4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios. 5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.
 
ARTÍCULO 266. BIENES NO POSEÍDOS EN EL PAÍS.
 
 No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior:
 
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
 
2. Los créditos destinados a la nanciación o prenanciación de exportaciones.
 
3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones nancieras, las cooperativas nancieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
 
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones
nancieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
 
5. (Numeral 5 derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010  ).
 
6. Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior.
 
VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS
 
ARTÍCULO 267. REGLA GENERAL
 
 El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
 
 A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
 
ARTÍCULO 267-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING.
 
En los contratos de arrendamiento nanciero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que el usuario o arrendatario este sometido al procedimiento previsto en el numeral 2 de tal artículo.
 
ARTÍCULO 268. VALOR DE LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO.
 
 El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados.
 
ARTÍCULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA.
 
 El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa ocial de cambio.
 
ARTÍCULO 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CRÉDITOS.
 
El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales. Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.
 
Los créditos maniestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente. Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito.
 
ARTÍCULO 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA.
 
El valor de los títulos, bonos, certicados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos
nancieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.
 
Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.
 
Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención.
 
El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión. Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.
 
ARTÍCULO 271-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS.
 
El valor patrimonial de los derechos duciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
 
1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.
 
2. El valor patrimonial de los derechos duciarios, para los respectivos beneciarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del deicomiso al nal del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneciarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo.
 
PARÁGRAFO.
 
Para nes de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los duciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneciarios de los deicomisos a su cargo, un certicado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma denitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.
 
ARTÍCULO 272. VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMÁS DERECHOS EN SOCIEDADES.
 
Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo scal, {ajustado por infl ación} cuando haya lugar a ello. Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.
 
ARTÍCULO 273. REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
 
 A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.
 
El valor reejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios.
 
ARTÍCULO 274. ACCIONES DE SOCIEDADES QUE NO SE COTIZAN EN BOLSA. (Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995  ).
 
ARTÍCULO 275. VALOR PATRIMONIAL DE LAS MERCANCÍAS VENDIDAS A PLAZOS.
 
En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declararse y se computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período gravable.
 
ARTÍCULO 276. VALOR DE LOS SEMOVIENTES.
 
 En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio scal.
 
En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
 
Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo.
 
 
 
ARTÍCULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES.
 
Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo
scal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.
 
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo scal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al nal del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo scal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.
 
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.
 
ARTÍCULO 278. COSTO MÍNIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRÉSTAMOS.
 
 Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia el Estado, el precio de compra jado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total. Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.
 
ARTÍCULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES.
 
El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y cientí
ca, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.
 
AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES
 
ARTÍCULO 280. REAJUSTE FISCAL A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.
 
 
 Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos jos en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de este Estatuto.
 
ARTÍCULO 281. EFECTOS DEL REAJUSTE FISCAL.
 
 El reajuste scal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinación de:La renta en la enajenación de activos jos.La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo jo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.
 
La renta presuntiva.
 
El patrimonio líquido.
 
CAPITULO II
 
PATRIMONIO LÍQUIDO
 
ARTÍCULO 282. CONCEPTO.
 
El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.
 
CAPITULO III
 
DEUDAS
 
ARTÍCULO 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN.
 
 Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
 
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
 
2. (Aparte entre corchetes derogado tácitamente a partir del año gravable 1992, según lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto 1321 de 20 de junio de 1989, que adicionaron los artículos 297 y 294 del Estatuto Tributario, respectivamente ).  A retener y consignar el correspondiente {impuesto de patrimonio}, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte.
 
La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a las originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquellos que no generan renta de fuente nacional.
 
PARÁGRAFO.
 
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
 
ARTÍCULO 284. PASIVOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS.
 
Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:
 
1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable.
 
2. El importe de los siniestros avisados.
 
3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.
 
4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos, y
 
5. El importe que, al n de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.
 
ARTÍCULO 285. PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA.
 
El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa ocial.
 
ARTÍCULO 286. PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS.
 
En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al nal de cada año.