Sistema ordinario de depuración para empleados y otros

SISTEMA ORDINARIO DE DEPURACIÓN PARA EMPLEADOS Y OTROS

 

(+) Total Ingresos del período sin incluir la ganancia ocasional

(-) Ingresos no constitutivos de renta: Dividendos y participaciones, componente inflacionario, rendimientos financieros..

= Renta bruta

(-) Deducciones

Intereses de vivienda hasta 1.200 UVT

Deducciones por salud por medicina prepagada o seguros de salud para el trabajador, su cónyuge, sus hijos o dependientes. Límite 192 UVT al año.

10% de los ingresos por concepto de dependientes hasta 384 UVT al año.

Aportes obligatorios de salud

50% del GMF 

Donaciones

= Renta líquida

(-) Rentas Exentas

Aportes obligatorios a pensiones

Lo recibido por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales (hasta 1.000 UVT mensuales)

La renta exenta por aportes voluntarios a fondos de pensiones o cuentas AFC, sin exceder el 30% del ingreso del año y limitados a 3.800 UVT (incluyendo el aporte obligatorio a pensiones).

Otras rentas exentas (Art 206 numerales 1 a 9)

“Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $300.000. (350 UVT). Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, (350 UVT), la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio UVT
Parte no gravada
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT 90%
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT 80%
Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT 60%
Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT 40%
Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT 20%
Mayor de 650 UVT en adelante 0%

5. <Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995> Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. (1.000 UVT).

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (1.000 UVT), calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998> Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los magistrados de la rama jurisdiccional del poder público y sus fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de alcaldías de ciudades capitales de departamento, *(los intendentes y comisarios, los consejeros intendenciales)* y los rectores y profesores de universidades oficiales. Secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República.

En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios)**.

En el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última.

9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.”

El 25% de la renta exenta para asalariados limitada mensualmente a 240 UVT.

=Renta líquida Gravable