Renta presuntiva

RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES
 
RENTA PRESUNTIVA
 
 
ARTÍCULO 188. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA.
 
 
Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
 
Nota: Las personas naturales que declaran por primera vez, deben calcular renta presuntiva  (Oficio 28005 de mayo 06 de 2004 DIAN)
 
ARTÍCULO 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN.
 
 
Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:
 
a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;
 
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que inuyeron en la determinación de una renta líquida inferior;
 
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;
 
d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
 
e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido; ($565.307.000 año 2016).
 
f) Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. ($238.024.000 año 2016).
 
Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.
 
PARÁGRAFO.
 
El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado scalmente.
 
 
ARTÍCULO 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA.
 
 De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:
 
1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
 
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
 
3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
 
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
 
5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.
 
6. Las entidades ociales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.
 
7. Las sociedades en concordato.
 
8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
 
9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del *Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 
 
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.
 
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
 
12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
 
13. A partir del 1 de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.
 
ARTÍCULO 192. REDUCCIÓN POR SITUACIÓN ANORMAL GEOGRÁFICA O ECONÓMICA.
 
(Artículo derogado por el artículo 154 de la derogado por el artículo 154 de la ley 488 de 1998).
 
 ARTÍCULO 193. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO.
 
El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción.
 
ARTÍCULO 194. EXCLUSIÓN DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ.
 
 Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según calificación del Instituto Geográco Agustín Codazzi,y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive.