Rentas Brutas Especiales

RENTAS BRUTAS ESPECIALES

RENTA DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS O ASOCIADOS

ARTÍCULO 91. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PERCIBIDOS.
 
 La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales. Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras, constituyen renta bruta en su totalidad.
 
RENTAS PECUARIAS
 
ARTÍCULO 92. DEFINICIÓN DE NEGOCIO DE GANADERÍA.
 
 Para efectos scales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana. Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.
 
ARTÍCULO 93. RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERÍA.
 
 En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes enajenados.
 
ARTÍCULO 94. COSTO DEL GANADO VENDIDO.
 
El costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que gure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
 
PARÁGRAFO.
 
 En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado valoriza la parte que le corresponda en el ganado.
 
VENTAS A PLAZOS
 
ARTÍCULO 95. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS.
 
Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje
jado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar, en cada año o período gravable, su renta bruta conforme al siguiente sistema:
 
1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.
 
2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.
 
3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación del costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado.
 
ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN
 
ARTÍCULO 96. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA.
 
 La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente:
 
Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al nal del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
 
1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean jas o indenidas.
 
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certi
cado por el revisor scal.
 
3. Lo pagado por benecios especiales sobre pólizas vencidas.
 
4. Lo pagado por rescates.
 
5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
 
6. El importe que al nal del año o período gravable tenga la reserva matemática.
 
PARÁGRAFO.
 
 Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.
 
ARTÍCULO 97. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS GENERALES.
 
 La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:  Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al nal del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
 
1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.
 
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certicado por el Revisor Fiscal;
 
3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior;
 
4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.
 
5. El importe que al nal del año o período gravable tenga la reserva técnica.
 
ARTÍCULO 98. RESERVA MATEMÁTICA Y RESERVA TÉCNICA.
 
Por reserva matemática se entiende la  jada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la *Superintendencia Bancaria.
 
Por reserva técnica se entiende la jada por las compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites jados por la ley.
 
PARÁGRAFO.
 
Las compañías de seguros o de capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la *Superintendencia Bancaria que sirvió para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable.
 
ARTÍCULO 99. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS.
 
Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo. Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.
 
RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL
 
ARTÍCULO 100. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA.
 
 En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así:
 
1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.
 
2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneciario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término.
 
Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante. 3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneciario.
 
PARÁGRAFO 1.
 
 En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que gure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.
 
PARÁGRAFO 2.
 
 Las disposiciones contenidas en este artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.
 
ARTÍCULO 101. LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON DEDUCIBLES.
 
 Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo anterior.
 
ARTÍCULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL.
 
 (Artículo modicado por el artículo 81 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995  ).
 
Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de ducia mercantil se observarán las siguientes reglas:
 
1. (Numeral 1 modicado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012  ). Los derechos duciarios tendrán el costo scal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos duciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.
 
Para los nes del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de ducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del deicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos.
 
De todas maneras, al nal de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el deicomiso y por cada bene ciario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
 
2. (Numeral 2 modicado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012  ). Las utilidades o pérdidas obtenidas en los deicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneciarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneciario.
 
3. Cuando el deicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identicar a los beneciarios de las rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los nes del impuesto sobre la renta y complementarios. En los deicomisos de garantía se entenderá que el beneciario es siempre el constituyente.
 
4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transeran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneciario de los respectivos bienes o derechos. Para estos nes se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 de este Estatuto.
 

5. (Inciso 1 del numeral 5 modicado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012  ).

Las sociedades duciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal n, se le asignará a las sociedades duciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identique en forma global a todos los deicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.
 
(Inciso 2 del numeral 5 modicado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012  ). Las sociedades duciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un NIT individual.
 
En estos casos la sociedad duciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad duciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
(Inciso 3 del numeral 5 modicado por el artículo 82 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998  ). Los duciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
 
(Inciso 4 del numeral 5 modicado por el artículo 82 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998  ). Con cargo a los recursos del deicomiso, los duciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inación, cuando sean procedentes.
 
Inciso 5 del numeral 5 modicado por el artículo 82 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998  ). Cuando los recursos del deicomiso sean insucientes, los beneciarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.
 
6. Las utilidades acumuladas en los deicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneciarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3 de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto.
 
8. (Numeral 8 (sic, es 7) adicionado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012  ). Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente.
 
PARÁGRAFO.
 
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el duciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneciarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
 
PARÁGRAFO 2.
 
(Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998  ). Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del deicomiso.
 
ARTÍCULO 102-1. TITULARIZACIÓN.
 
(Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley  223 de 20 de diciembre de 1995  ).  En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo scal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización.
 
Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos nancieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.
 
Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo scal será la suma del costo scal de los respectivos títulos.
 
ARTÍCULO 102-2. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.
 
 (Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000  ). Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
 
ARTÍCULO 102-3. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
 
(Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 ). En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así:
 
Para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.
 
ARTÍCULO 102-4. INGRESOS BRUTOS DERIVADOS DE LA COMPRA VENTA DE MEDIOS DE PAGO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.
 
(Articulo adicionado por el artículo 157 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012  ). Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
 
PARÁGRAFO 1.
 
 Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
 
RENTAS DE TRABAJO
 
ARTÍCULO 103. DEFINICIÓN. (Artículo modicado por el artículo 21 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000  ).
 
Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
 
PARÁGRAFO 1.
 
 Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
 
PARÁGRAFO 2.
 
 Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.