¿Porqué no debe aceptar retenciones de Industria y comercio indebidas de clientes de otros municipios ?
Cuando se acepta que un cliente de otro municipio le haga retención de industria y comercio, no debiendo hacerlo porque su empresa no es contribuyente de dicho municipio, le puede generar un gran problema a nivel fiscal. (Mucho cuidado con el Municipio de Floridablanca-Santander).
El cliente que le retuvo reportará dicha retención que le efectuó, y el Municipio que recibió la retención dará por hecho que usted es un contribuyente del impuesto de industria y comercio en su jurisdicción; razón por la cual le enviará un requerimiento para que proceda a matricularse y a presentar las supuestas declaraciones de industria y comercio omitidas, con el pago de impuestos, intereses y sanciones, y adicional le solicitará la información exógena por dicho período, con el pago de cuantiosas multas por extemporaneidad.
A los clientes de otros municipios que son agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, y que le hacen descuentos por dichos conceptos, cuando no deben hacerlo, se les debe exigir el reintegro de dicho valor, haciendo énfasis en el cumplimiento del artículo 343 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, en el cual claramente se define el principio de territorialidad.
Ya tenemos el caso del Municipio de Floridablanca (Santander), que solicita reporte en medios magnéticos tanto a retenedores como a quienes les efectuaron retención de industria y comercio. La sanción establecida en este municipio, por no reportar exógena, por hacerlo en forma extemporánea, o por presentarla con errores por no corresponder a lo solicitado, es hasta de 30.000 UVT ($1.028.100.000 año 2019).
El hecho no es aceptar el descuento como un gasto mas, la cuestión es el problema fiscal y financiero que le puede generar dicha retención.
El artículo 343 de la ley 1819 de diciembre 29 de 2016, definió claramente el concepto de Territorialidad del Impuesto de Industria y comercio, de tal manera que las instrucciones impartidas por algunos municipios, hasta antes del primero de enero de 2017, en cuanto a retener por todo pago efectuado, sin tener en cuenta el lugar real de causación del impuesto de Industria y comercio, quedó sin fundamento.
Hasta el año gravable de 2016, empresas domiciliadas en municipios como Girón y Floridablanca, practicaron retenciones de industria y comercio en forma improcedente, sin tener en cuenta los diferentes fallos de las altas cortes y del consejo de Estado respecto a la territorialidad de dicho impuesto, generando así un gasto mas a las empresas afectadas. Favorablemente la ley 1819 de 2016 puso orden al respecto, definiendo claramente el principio de territorialidad.
Texto del literal a) del numeral 2 del artículo 343 de la Ley 1819:
“Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren. “
Texto del numeral 3. del artículo 343 de la Ley 1819:
“En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo.”
Texto del literal c) del numeral 2. del artículo 343 de la Ley 1819:
“c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, televentas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía; “
Un acuerdo municipal no puede estar por encima de una Ley, y la mayoría de Estatutos tributarios municipales fueron elaborados antes del diciembre de 2016, por lo tanto algunos se encuentran desactualizados.
TEXTO DE LA NORMA EN MENCIÓN:
“ARTÍCULO 343 (Ley 1819 de 2016). TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:
Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.
En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.”