¿La toma de pedidos por vendedores externos genera impuesto de Industria y Comercio en el Municipio en que se toma el pedido?
¿La toma de pedidos por vendedores externos, o asesores de venta, genera el impuesto de industria y comercio en el municipio en donde se hace el pedido o se presta la asesoría?
La simple toma de un pedido, o la asesoría de un vendedor o representante de ventas para inducir a la venta, no significa que se haya perfeccionado la venta, y que por tanto se cause el impuesto de industria y comercio en el sitio en que se hace el pedido o se presta la asesoría de ventas.
El Literal b) del numeral 2. del artículo 343 de la ley 1819 de diciembre 29 de 2016, estableció que si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio, ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta.
¿Y cuando se perfecciona la venta?
No existen normas jurídicas especiales en el código de comercio que regulen la perfección del contrato de compraventa y, por tanto resulta obligada la remisión a las normas y disposiciones que se establecen con carácter general en el derecho civil.
De acuerdo a los artículos 1254, 1258, 1262, 1450 y 1857 del Código Civil, la perfección del contrato se produce cuando se dan los elementos esenciales en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es: El precio, el plazo de pago, la cosa que se vende y condiciones de venta. La consumación del contrato es el cumplimiento de esas obligaciones que se generan a través de la perfección.
Según la sentencia 19256 del Consejo de Estado de agosto 28 de 2014, en el caso LG Electronics Colombia ltda versus Distrito capital de Bogotá, sobre el principio de territorialidad, por parte del Consejo de Estado, se conceptuó lo siguiente:
- “2.2.1.- El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos.”
- “2.2.1.- Ha señalado también la sección, que la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación, distinta por demás, a la de comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo.“
- “2.2.8.- De acuerdo con las pruebas que existen en este caso, y la jurisprudencia de la sala, la negociación de los productos de LG en Bogotá D.C. no implica el ejercicio de actividad comercial en esta ciudad, pues, se insiste, las labores que se desarrollan allí son de coordinación y promoción de productos, al igual que asesorías y toma de pedidos de los clientes, para ser solicitados por vía electrónica y despachados desde el municipio de Cota.”
- “2.2.1.- De otra parte, se reitera que el destino de las mercancías no es factor determinante para establecer el hecho generador del impuesto por el ejercicio de actividad comercial, pues con tal criterio, “se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá, y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen”.
Para evitar posibles interpretaciones acomodadas por parte de funcionarios municipales de impuestos, o de clientes de otros municipios para aplicarles retenciones indebidas, se recomienda:
- Entregarle a los clientes de otros municipios un comunicado, como el que se anexa a este documento, en el cual se aclare que la empresa no es contribuyente de dicho municipio, haciendo énfasis en el artículo 343 de la ley 1819 de 2016;
- Si el vendedor externo no concreta los pedidos vía electrónica, entonces en el formato de pedido debe estar impreso la aclaración de que la toma de este, no significa que se haya perfeccionado la venta, y que dicho pedido está sujeto a validación por parte de la empresa proveedora, anotando la dirección desde la cual se hace dicha validación.
Documentos de referencia:
- Sentencia 19256 de agosto 28 de 2014 Consejo de Estado- Caso LG Electronics contra Distrito Capital de Bogotá
- Concepto 21343 de julio 11 de 2017 Ministerio de Hacienda
- Perfección del contrato mercantil de compraventa, según el Código Civil.
- Carta modelo para clientes de otros municipios, para que apliquen bien el principio de Territorialidad, y así no efectúen retenciones indebidas.