Independientes que utilicen la cédula de rentas de trabajo pueden restar costos o gastos
Mediante la sentencia C-120 de noviembre 14 de 2018, la Corte Constitucional dispuso que los independientes que utilicen la cédula de rentas de trabajo pueden restar costos o gastos.
“Decisión de la corte:
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 336 de Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1. de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta.”
En su análisis a la demanda, la Corte Constitucional tuvo en cuenta el precedente de su sentencia C-668 de octubre de 2015, y adicionalmente argumentó que si se impide restar costos y gastos a los trabajadores independientes que utilicen la cédula de rentas de trabajo, se viola el principio de equidad tributaria (numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política) por las siguientes razones:
- Mientras los asalariados no deben asumir los costos y gastos para la generación de sus ingresos, los trabajadores independientes si deben cubrir esos costos con los ingresos brutos que reciben.
- Los ingresos de los trabajadores asalariados son por lo general constantes, mientras que los de los independientes son intrínsecamente variables.
- Los riesgos asociados a la labor desarrollada por el asalariado son, en principio, asumidos por el empleador, mientras que esa misma responsabilidad recae de manera exclusiva en el trabajador independiente.
En vista de que la Corte Constitucional ha concluido que los trabajadores independientes sí tienen derecho a restar costos y gastos en su cédula de rentas de trabajo, es claro que la Dian se verá obligada a realizar las siguientes dos tareas:
- En primer lugar, cuando diseñe el formulario 210 para las declaraciones de renta del año gravable 2018 de las personas naturales residentes, deberá rediseñar la sección correspondiente a los renglones que componen la cédula de rentas de trabajo y deberá incluir un nuevo renglón en el cual se puedan reportar “costos y gastos”. Además, cuando se permita la inclusión de costos y gastos en la cédula de rentas de trabajo, es claro que dicha cédula podría incluso originar una pérdida líquida, razón por la cual la Dian también tendría que incluir otro renglón adicional para reflejar dicha pérdida líquida dentro de la cédula de rentas de trabajo.
- Cuando se diseñe el prevalidador tributario que permita la elaboración del archivo XML para el recientemente expedido formato 2517 de conciliación fiscal del año gravable 2018 (Ver Resolución 052 de octubre 30 de 2018), la Dian deberá tener en cuenta que en la sección “ERI- Renta líquida”, al momento de distribuir los costos y gastos fiscales del ejercicio entre las cédulas de la renta ordinaria, sí será posible asignar algunos costos y gastos a la cédula de rentas de trabajo.
“EXPEDIENTE D-12052 – SENTENCIA C-120/18 (Noviembre 14)
M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado
1. Norma acusada
LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra
la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT. PARÁGRAFO. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo”.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral olegal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta.
3. Síntesis de los fundamentos
Los demandantes consideran que la norma vulnera el principio de equidad tributaria, en la medida en que impide detraer de la base gravable del impuesto de renta los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes para el ejercicio de las actividades que originan dicha renta. Resaltan que bajo el régimen legal anterior ello era posible, opción eliminada por la norma acusada, circunstancia que a su juicio genera una abierta inequidad entre trabajadores independientes e independientes.
Para resolver el asunto, la Corte considera que el cargo es apto, en tanto es posible identificar tres interpretaciones posibles de la norma acusada. Por ende, para la Sala no es acertado concluir que al basarse la demanda en una de ellas se desconozca el principio de certeza. Igualmente, fue descartada la necesidad de realizar la integración normativa, puesto que las demás normas pertinentes del Estatuto Tributario no conforman una proposición jurídica con la disposición acusada, sino que apenas concurren para su cabal interpretación.
Comprobado este aspecto, la Sala reiteró su precedente sobre el contenido y alcance del principio de equidad tributaria e identificó el contexto legal derivado del sistema cedular, previsto en la Ley 1819 de 2016 como metodología para la definición de la base gravable del impuesto de renta. Del mismo modo, llamó la atención sobre lo analizado por la Corte en la sentencia C-688 de 2015, que en un caso similar concluyó que la detracción de los costos y gastos de los trabajadores independientes es una medida necesaria para la concreción de la equidad tributaria.
A partir de estos argumentos, la Corte resolvió el cargo propuesto, para lo cual partió de la premisa que la capacidad económica de ambos tipos de trabajadores es diferente, puesto que (i) mientras los asalariados no deben asumir los costos y gastos para la generación de sus ingresos, los trabajadores independientes sí deben cubrir esos costos con los ingresos brutos que reciben; (ii) los ingresos de los trabajadores asalariados son por lo general constantes, mientras que los de los independientes son intrínsecamente variables; y (iii) los riesgos asociados a la labor desarrollada por el asalariado son, por principio, asumidos por el empleador, mientras que esa misma responsabilidad recae de manera exclusiva en el trabajador independiente.
Advertidas estas diferencias, la Sala consideró que resultaba necesario garantizar la supremacía del principio de equidad tributaria, cuya vigencia opera en toda circunstancia y al margen del método legal que adopte el Congreso para la definición de la base gravable del impuesto a la renta. En el presente caso, dicho principio es vulnerado puesto que bajo el sistema cedular no es posible la detracción de costos y gastos en la definición de la renta líquida gravable de la cédula por rentas de trabajo. Ello a pesar que los ingresos que reciben los trabajadores independientes que no tienen empleados a cargo se imputan a la mencionada cédula.
A este respecto, la Corte resalta que la depuración de la renta líquida gravable es, bajo el actual régimen legal de impuesto a la renta, regulada por una norma especial frente a cada cédula. Por ende, una interpretación restrictiva de dicha norma especial llevaría necesariamente a la conclusión que las disposiciones generales sobre deducciones y en particular el artículo 107 del Estatuto Tributario, no sirven de base suficiente para permitir la detracción de los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes. Esto más aún si se tiene en cuenta que el Legislador ha previsto específicamente en qué cédulas es posible hacer esa detracción, excluyéndose de manera expresa la relativa a las rentas de trabajo.
Con base en lo expuesto, se llega a la conclusión que efectivamente la norma desconoce la equidad tributaria en su carácter horizontal, debido a la ausencia de regla legal que permita la mencionada detracción. Por ende, es necesario declarar la exequibilidad condicionada del precepto, de manera que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta.
4. Salvamentos de voto
El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez salvó su voto frente a la anterior decisión. De igual modo el Magistrado Alejandro Linares Cantillo se apartó de la mayoría al estimar que la demanda no reunía los requisitos mínimos para que la Corte se pronunciara de fondo sobre el caso. Adicionalmente, señaló que se desconoce el enfoque sistémico que debe orientar la valoración del cumplimiento de los principios del sistema tributario, omitiendo que desde una mirada integral del sistema, el legislador está en libertad de disponer las medidas adecuadas para concretar la equidad, de modo que no necesariamente es la detracción de los costos y gastos la única medida para realizar dicho principio. Imponer formas concretas de realizar los principios del sistema tributario desconoce la amplia facultad de configuración legislativa que ha defendido la Corte Constitucional en esta materia.
LA CORTE SE DECLARÓ INHIBIDA PARA CONOCER DE FONDO SOBRE LA DEMANDA PROMOVIDA EN CONTRA DE LA LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS PARQUES DE DIVERSIONES, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, AL NO EXISTIR LA OMISIÓN INVOCADA POR EL ACTOR, EN ESPECIAL, AL NO CUMPLIRSE CON LAS CARGAS DE CERTEZA Y SUFICIENCIA, COMO REQUISITOS INDISPENSABLES EN LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD”