Decreto 1377 octubre 21 de 2020 Reglamentación presunción de costos UGPP
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 1377 DE OCTUBRE 21 DE 2020
“Por el cual se reglamenta el parágrafo 8 del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y parcialmente los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020 y se sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. “
DECRETA
Artículo 1. Sustitución del Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Sustitúyase el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:
TíTULO 2
PRESUNCIÓN DE COSTOS, SITUACiÓN JURíDICA CONSOLIDADA POR PAGO, REVOCATORIA DIRECTA Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO, OFERTA DE REVOCATORIA EN LAS CONCILIACIONES JUDICIALES y PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN.
Artículo 2.12.2.1. Aplicación del esquema de presunción de costos.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, podrá aplicar el esquema de presunción de costos siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago, en concordancia con lo que resulte aplicable de los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 .
Conforme con lo previsto en el inciso anterior, en las etapas de determinación oficial y discusión de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como en el trámite de la revocatoria directa de oficio, a petición de parte, u ofertada ante las autoridades contencioso administrativas, resulta aplicable el esquema de presunción de costos en el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial, la resolución que decide el recurso de reconsideración, los actos administrativos que resuelven la revocatoria directa de oficio, a petición de parte, y en la oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas. El esquema de presunción de costos también resulta aplicable a los actos administrativos que resolvieron el recurso de reconsideración o la solicitud de revocatoria directa, siempre que se cumpla con lo previsto en el primer inciso del presente artículo.
Parágrafo 1°. La solicitud de revocatoria del acto de determinación de obligaciones, para la aplicación del esquema de presunción de costos y la decisión que sobre ella recaiga, no reviven los términos legales para demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Contra el acto administrativo que aplique el esquema de presunción de costos, mediante revocatoria directa de oficio o a petición de parte, no procede recurso.
Parágrafo 2. Cuando se trate de procesos que se encuentren en trámite de expedir una liquidación oficial, de resolver un recurso de reconsideración, una solicitud de revocatoria directa, o respecto de los cuales proceda la revocatoria directa de oficio o a petición de parte u oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas, se aplicará el esquema de presunción de costos siempre que el obligado no hubiere probado totalmente a través de los medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes. los costos y deducciones.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable hasta el vencimiento de las (2) dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la Sentencia C-068 de 19 de febrero de 2020 que declaró la inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, sin perjuicio de la aplicación del esquema de presunción de costos en la terminación por mutuo acuerdo y en la conciliación judicial, dentro de los términos previstos en los artículos 118,119 Y 139 de la Ley 2010 de 2019, los primeros, modificados por el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020.
Artículo 2.12.2.2. Verificación de la situación juridica consolidada por pago.
Previamente a la aplicación del esquema de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, o a la presentación de la oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, verificará que no se haya efectuado el pago del valor total mensual por concepto de aportes, incluido el valor de intereses, determinados en el respectivo acto administrativo.
En aquellos periodos en los que el aportante hubiere pagado aportes, intereses y sanciones, iguales o superiores a los derivados de la aplicación del esquema, se mantendrá el valor pagado por el aportante y se tendrá como un pago de lo debido, sin que haya lugar a devoluciones.
A los periodos mensuales donde se haya consolidado la situación jurídica por pago, no les resulta aplicable el esquema de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.
Artículo 2.12.2.3. Revocatoria directa y terminación por mutuo acuerdo.
En las terminaciones por mutuo acuerdo de que trata el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, podrá previamente revocar directamente en los casos en que resulte procedente, los actos administrativos expedidos, en los términos del parágrafo 2°del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y aplicar el esquema de presunción de costos, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.
Parágrafo: La terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
Artículo 2.12.2.4. Oferta de revocatoria en las conciliaciones del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
En las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, podrá ofertar la revocatoria contra los actos impugnados con la aplicación del esquema de presunción de costos, conforme con lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 8 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, y demás disposiciones consonantes y aplicables, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.
Parágrafo: La conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
Artículo 2.12.2.5. Presentación de la oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
La oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, deberá:
1. Ser presentada en el curso del proceso judicial hasta antes del 30 de noviembre de 2020.
2. Señalar los actos administrativos y decisiones objeto de la revocatoria.
3. Indicar los términos de aplicación del esquema de presunción de costos de que trata el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.
4. Informar a la autoridad contencioso-administrativa que, aceptada la oferta de revocatoria por el demandante en el término señalado para el efecto, y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, éstas podrán ser objeto de la conciliación judicial en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
5. Informar que, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de 2020 el demandante podrá acreditar ante la autoridad contencioso-administrativa el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación, de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
6. Informar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP o el aportante, según el caso, cumplirán con el requisito de presentación oportuna ante la autoridad contencioso-administrativa para su aprobación, del acta de conciliación debidamente suscrita.
Artículo 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria.
Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2.12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:
1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, y
2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contenciosoadministrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.
Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina.
Parágrafo: La presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial.
Artículo 2.12.2.7. Acta de no conciliación por incumplimiento de requisitos.
Cuando el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP evidencie que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, sus disposiciones reglamentarias, y en el presente título, expedirá un acta de no conciliación por incumplimiento de requisitos, que será presentada ante la autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las partes, para su conocimiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, acompañando los documentos que acreditan el incumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 2.12.2.8. Tasa de interés moratorio para el pago de obligaciones del Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, a las obligaciones del Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP en las etapas de determinación oficial, liquidación, discusión y cobro, que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria de que tratan el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que paguen o acuerden el pago, de las obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario que será liquidada diariamente a una tasa de interés diario equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2°. Vigencia y derogatoria.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, y sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1 068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y tendrá efectos temporales hasta la culminación de las dos legislaturas ordinarias siguientes a la notificación de la Sentencia C-068 del 19 de febrero de 2020 proferida por la Honorable Corte Constitucional, con excepción de su aplicación en el caso de la Conciliación Contenciosa Administrativa y la Terminación por Mutuo Acuerdo dentro de los términos previstos en los artículos 118, 119 Y 139 de la Ley 2010 de 2019, los primeros, modificados por el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C.
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