Decreto 024 enero 12 de 2016 – Reglamenta actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
DECRETO NÚMERO 024 DE 2016
(enero 12)
Por el cual se reglamenta la Ley 1700 de 2013 sobre las actividades de comercialización
en red o mercadeo multinivel en Colombia y se adiciona un capítulo al Título 2 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,
número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales; en especial las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política
y en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1700 de 2013 reguló el desarrollo y el ejercicio de las actividades de comercialización
en red o mercadeo multinivel.
Que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1700 de 2013 dispuso que el Gobierno nacional,
al ejercer la potestad reglamentaria de dicha Ley, buscará preservar los siguientes objetivos
: la trasparencia en las actividades multinivel; la buena fe; la defensa de los derechos
de las personas que participen en la venta y distribución de los bienes o servicios que se
comercialicen bajo este método y de los consumidores que los adquieran; la protección del
ahorro del público y, en general, la defensa del interés público.
Que con el fin de cumplir con dichos objetivos, es necesario fijar requisitos en: cuanto
al beneficio económico que se puede percibir por la actividad; el conocimiento de las
condiciones bajo las cuales se regirán las relaciones comerciales entre las sociedades y
los vendedores independientes; la forma societaria que deben adoptar las empresas que
desarrollan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia y
su representante comercial.
Que la Ley 1700 de 2013 le atribuye a la Superintendencia de Sociedades facultades
para la inspección, vigilancia y control de las empresas que desarrollan actividades de
comercialización en red o mercadeo multinivel y sus actividades, las cuales deben ser
reglamentadas con el fin de precisar el alcance de la supervisión que ejerce y prevenir que
estas sociedades incurran en conductas contrarias a la normativa aplicable, especialmente
en lo relativo a la captación de dineros del público en forma masiva y habitual sin contar
con la previa autorización de la autoridad competente .
Que es potestad del Presidente de la República determinar las sociedades que estarán
sometidas a vigilancia.
Que el 26 de mayo de 2015 fue expedido el Decreto 1074, Decreto Único Reglamentario
del Sector Comercio, Industria y Turismo, norma que se encargó de compilar y racionalizar
las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector para contar con un instrumento
jurídico único para el mismo.
Que es necesario realizar la inclusión de normas que por su materia deben hacer parte
del mismo.
Que el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 8° la Ley 1437 de 2011.
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,
el cual quedará así:
“CAPÍTULO 50
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1700 DE 2013 SOBRE LAS ACTIVIDADES DE
COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL EN COLOMBIA
Artículo 2.2.2.50.1. Compensación o beneficio económico. El monto de la compensación
o beneficio económico que la sociedad que realice actividades multinivel le pague al
vendedor independiente, de que trata el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1700 de 2013,
deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y servicios
que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo hecho de vincular nuevas personas
a la red comercial de la actividad de multinivel no podrá dar lugar a beneficio económico
o compensación de ninguna naturaleza aunque ella se realice por medio de reembolso.
Artículo 2.2.2.50.2. Conocimiento de los planes de compensación y condiciones
contractuales.
Las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras que realicen la
comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel
deben dar a conocer al vendedor independiente, de manera previa a la firma del contrato, el
contenido del plan de compensación a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1700 de 2013,
así como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan
afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de ética, códigos de
conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.
El plan de compensación deberá encontrarse a disposición de los vendedores independientes
de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la
sociedad si cuenta con esta.
Artículo 2.2.2.50.3. La compañía multinivel y el representante comercial. Para efectos
del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley
1700 de 2013, tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través
de la comercialización en red o mercadeo multinivel, como los representantes comerciales
que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad
con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar
directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una
sucursal en territorio colombiano.
Las personas naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras
que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel, ni realizar
directamente dichas actividades en Colombia.
Artículo 2.2.2.50.4. Suspensión inmediata de la actividad de comercialización en red
o mercadeo multinivel. Cuando la Superintendencia de Sociedades, para proteger el ahorro
del público o defender el interés general, deba emitir la orden de suspensión preventiva de
que trata el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 1700 de 2013, esta se cumplirá de manera
inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad acredite haber subsanado los hechos que
dieron origen a la suspensión. La medida preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que
se interpongan los recursos a que hubiere lugar durante su vigencia.
En el evento de que exista evidencia que le permita suponer razonablemente a la Superintendencia
de Sociedades que los bienes o servicios comercializados o promovidos
por una sociedad dedicada al mercadeo multinivel puedan encontrarse dentro de aquellos
prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, la Superintendencia podrá ordenar la
inmediata suspensión de la actividad, mientras se obtiene el concepto técnico de que trata
el parágrafo del artículo 7° de la Ley 1700 de 2013.
Artículo 2.2.2.50.5. Facultades administrativas de la Superintendencia de Sociedades.
Cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo
multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal,
la Superintendencia de Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención
otorgadas por el Decreto 4334 de 2008.
Artículo 2.2.2.50.6. Vigilancia de la actividad multinivel. La Superintendencia de Sociedades
ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades
extranjeras que lleven a cabo la comercialización en red de sus productos o a través de los
sistemas de mercadeo multinivel y de sus actividades, de conformidad con lo establecido
en los artículos 7° y 8° de la Ley 1700 de 2013 y 82 a 87 de la Ley 222 de 1995.
Parágrafo. En cualquier caso, la Superintendencia de Sociedades mantendrá la facultad
de sancionar el ejercicio irregular o indebido de la actividad de comercialización en red o
mercadeo multinivel por parte de personas no habilitadas para el efecto.”.
Artículo 2°. Adiciónese el numeral 7 al artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 del 2015
el cual tendrá el siguiente texto:
“7. Las sociedades comerciales y las sucursales de sociedad extranjera que dentro de
su objeto social incluyan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través
de mercadeo multinivel.”.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.