RENTA PRESUNTIVA
ESTATUTO TRIBUTARIO
RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES
RENTA PRESUNTIVA

ARTICULO 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.
ARTICULO 190. EL CONPES PODRA FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS AVALUOS CATASTRALES. El Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos sectores de la economía.
ARTICULO 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:
1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.
6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.
7. Las sociedades en concordato.
8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria* que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.
ARTICULO 193. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción.


ARTÍCULO 333. BASE DE RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares.
DECRETO 1625 DE 2016
SISTEMA PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1.2.1.19.5. Exclusiones de la renta presuntiva. A partir del 1° de enero de 2003, los activos vinculados a las actividades contempladas en el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del presente Decreto, están excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.
Por tanto, los activos vinculados a las nuevas plantaciones forestales, a las plantaciones de árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y los nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, respecto de los cuales proceda el beneficio a que se refiere el citado numeral, se excluirán del patrimonio líquido que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 8° de la Ley 139 de 1994, los beneficiarios de Certificados de Incentivo Forestal “CIF” no tendrán derecho a la renta exenta a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
Dichos beneficiarios solamente podrán restar de la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos vinculados a las plantaciones forestales en período improductivo, según lo previsto en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.
(Art. 3, Decreto 2755 de 2005)
Artículo 1.2.1.19.6. Periodo improductivo. En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes etapas:
a) Prospectación;
b) Construcción, instalación y montaje;
c) Ensayos y puesta en marcha.
En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como período improductivo el comprendido por las etapas de:
a) Prospectación;
b) Construcción.
(Art. 1, Decreto 4123 de 2005)
Artículo 1.2.1.19.7. Etapa de prospectación.
La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;
b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;
c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
(Art. 2, Decreto 4123 de 2005)
Artículo 1.2.1.19.8. Etapa de prospectación.
En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;
b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.
(Art. 3, Decreto 4123 de 2005)
Artículo 1.2.1.19.9. Etapas de construcción, instalación y montaje.
Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.
(Art. 4, Decreto 4123 de 2005)
Artículo 1.2.1.19.10. Etapa de ensayos y puesta en marcha.
La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de veinticuatro (24) meses.
En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de cuarenta y ocho (48) meses.
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a dos millones quinientas cincuenta mil (2.550.000) UVT, el término máximo será de cuarenta y ocho (48) meses.
(Art. 5, Decreto 4123 de 2005. Se actualiza el valor de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)
Artículo 1.2.1.19.11. Calificación de los períodos improductivos en las empresas agrícolas.
Para los fines de la calificación de los períodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un período superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.
(Art. 6, Decreto 4123 de 2005)
Artículo 1.2.1.19.12. Períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento.
Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:
a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;
b) Tres (3) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;
c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;
d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.
(Art. 7, Decreto 4123 de 2005)
Artículo 1.2.1.19.13. Valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Art. 8, Decreto 4123 de 2005)
Artículo 1.2.1.19.14. Prueba de los hechos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
(Art. 9, Decreto 4123 de 2005)
Artículo 1.2.1.19.15. Procedimiento para la asignación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, determinarán la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Estatuto Tributario.
La renta presuntiva obtenida se comparará contra la sumatoria de todas las rentas líquidas cedulares. En caso que la renta presuntiva sea mayor, la adicionará como renta líquida gravable a la cédula de rentas no laborales.
Del procedimiento aplicado anteriormente, se generará un exceso de renta presuntiva, que corresponde a la diferencia de la renta líquida cedular y la renta líquida determinada por el sistema de renta presuntivo. El exceso generado se compensará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Parágrafo 1. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con su patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior, y compararlo con la renta líquida que obtenga de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.
(Art. 5, Decreto 2250 de 2017)
Artículo 1.2.1.19.16. Procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos en renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del periodo fiscal correspondiente, en los términos del artículo 189 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Las personas naturales residentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 posean excesos de renta presuntiva no compensados y que se encuentren dentro del plazo establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario, los compensarán hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del periodo fiscal correspondiente.
Si queda algún excedente no compensado, se aplicará según el mismo procedimiento en los periodos gravables siguientes hasta agotar el saldo o el término establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario.”
(Art. 5, Decreto 2250 de 2017)
CONCEPTO DIAN 0912 DE JULIO 19 DE 2018
(Página 39)
“Así las cosas, es necesario aplicar un criterio de simetría con el fin de realizar la comparación entre bases comparables, razón por la cual las rentas exentas se restarán en la depuración para llegar a la renta líquida presuntiva, de la misma manera que se hace para llegar a la renta líquida cedular.
(ii) Procedimiento para la aplicación de las rentas exentas en la renta presuntiva:
Ahora bien, con ocasión de lo explicado anteriormente, para llegar a las bases comparables – tanto por el sistema ordinario cedular como por el sistema presuntivo – es necesario aplicar las rentas exentas tal como se explicará a continuación
- Sistema ordinario cedular
Para llegar a la renta líquida cedular de cada una de las cédulas en las que se obtuvieron ingresos, el contribuyente deberá determinar las rentas exentas que resultan procedentes para cada una de dichas cédulas. Lo anterior, en función de las limitaciones fijadas en el E.T., a saber:
– 40% o 5.040 UVT para la renta líquida cedular de las rentas de trabajo (artículo 336 E.T.)
– 10% o 1.000 UVT para la renta líquida cedular de las rentas de capital y no laborales (artículos 339 y 341 del E.T.)
– En relación con la renta líquida cedular de las rentas de pensiones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 206 del E.T.”
Para ver ejemplo sobre como aplicar las rentas exentas a la renta presuntiva, ver páginas 39 a 42 del concepto 0912 de julio 19 de 2018 – Dar click aquí:
Documento elaborado: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ MONTAÑEZ
