RENTA GRAVABLE POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL
RENTA GRAVABLE POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL
Cuadro para determinar diferencia patrimonial:
(+) Renta Gravable | X |
(+) Rentas exentas | X |
(+) Ganancia Ocasional neta | X |
(+) Valorizaciones nominales | X |
(-) Desvalorizaciones nominales | X |
(-) Impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable, incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado | X |
SUBTOTAL A | A |
(+)Patrimonio líquido último período gravable | X |
(-) Patrimonio líquido período inmediatamente anterior | X |
SUBTOTAL B | B |
Si el resultado de A es inferior al resultado de B, dicha diferencia se considera renta gravable.
Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez, y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el cuadro anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios, o en las correcciones a que se refiere el artículo 588 E.T., el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. Art 239-1 E.T.
Parágrafo. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada la adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula de rentas no laborales.
La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no permite ningún tipo de renta exenta ni deducción. Parágrafo Artículo 1.2.1.19.2 Decreto 1625 de 2016.
No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 283 del Estatuto Tributario, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo. Artículo 1.2.1.19.3 Decreto 1625 de 2016.
El aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas. Artículo 1.2.1.19.4 Decreto 1625 de 2016.
ESTATUTO TRIBUTARIO
CAPITULO VIII.
RENTA GRAVABLE ESPECIAL.
COMPARACIÓN PATRIMONIAL
ARTICULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
ARTICULO 237. AJUSTE PARA EL CÁLCULO. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
ARTICULO 238. DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACIÓN. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 239. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL. La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el artículo 42, no dará lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios.
ARTÍCULO 239-1. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.
A partir del periodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.
DECRETO 1625 DE 2016
CAPÍTULO 19
SISTEMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 1.2.1.19.1. SISTEMA ESPECIAL DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA. Dentro del sistema ordinario y del sistema cedular de determinación del impuesto sobre la renta y complementario a que hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación patrimonial.
(Art. 18, Decreto 353 de 1984, modificado por el Art. 4 del Decreto 2250 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.19.2. RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementario, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado.
Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales dicha diferencia se tomará como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.
Parágrafo. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula general.
La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no permite ningún tipo de renta exenta ni deducción.
(Art. 91, Decreto 187 de 1975, adicionado un parágrafo por el Decreto 2250 de 2017. Las expresiones “Las rentas cedidas por el cónyuge”, “la renta de goce” y “y, en su caso la renta recibida del cónyuge” tienen decaimiento por la evolución normativa (La cesión de rentas previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 2053 de 1974, fue eliminado mediante su modificación por el artículo 82 de la ley 75 de 1986) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.19.3. DE LOS PASIVOS. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 283 del Estatuto Tributario), siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.
(Art. 116, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.19.4. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONAS NATURALES Y SOCIEDADES O ENTIDADES QUE FUERON NO RESIDENTES O EXTRANJERO EL AÑO O PERIODO GRAVABLE INMEDIATAMENTE ANTERIOR. Para efectos de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario. El aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas.
ARTÍCULO 1.2.1.19.5. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. A partir del 1° de enero de 2003, los activos vinculados a las actividades contempladas en el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del presente decreto, están excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.
Por tanto, los activos vinculados a las nuevas plantaciones forestales, a las plantaciones de árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y los nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, respecto de los cuales proceda el beneficio a que se refiere el citado numeral, se excluirán del patrimonio líquido que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 8° de la Ley 139 de 1994, los beneficiarios de Certificados de Incentivo Forestal “CIF” no tendrán derecho a la renta exenta a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
Dichos beneficiarios solamente podrán restar de la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos vinculados a las plantaciones forestales en periodo improductivo, según lo previsto en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.2.1.19.6.PERIODO IMPRODUCTIVO. En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como periodo improductivo el comprendido por las siguientes etapas:
a) Prospectación;
b) Construcción, instalación y montaje;
c) Ensayos y puesta en marcha.
En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como periodo improductivo el comprendido por las etapas de:
a) Prospectación;
b) Construcción.
ARTÍCULO 1.2.1.19.7.ETAPA DE PROSPECTACIÓN. La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;
b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;
c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
ARTÍCULO 1.2.1.19.8. ETAPA DE PROSPECTACIÓN. En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;
b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.
ARTÍCULO 1.2.1.19.9.ETAPAS DE CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y MONTAJE. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.
ARTÍCULO 1.2.1.19.10.ETAPA DE ENSAYOS Y PUESTA EN MARCHA. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de veinticuatro (24) meses.
En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de cuarenta y ocho (48) meses.
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a dos millones quinientas cincuenta mil (2.550.000) UVT, el término máximo será de cuarenta y ocho (48) meses.
ARTÍCULO 1.2.1.19.11.CALIFICACIÓN DE LOS PERIODOS IMPRODUCTIVOS EN LAS EMPRESAS AGRÍCOLAS. Para los fines de la calificación de los periodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.
ARTÍCULO 1.2.1.19.13.VALOR DE LOS CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDÍO RENDIMIENTO. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 1.2.1.19.14.PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.2.1.19.15. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA CEDULAR. La determinación de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la siguiente manera:
1. Se determinará la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario.
2. Al valor antes determinado se le detraerán las rentas exentas en proporción a los montos máximos tomados por este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como resultado la renta presuntiva materia de comparación contra la renta de la cédula general, la cual corresponde a la renta líquida gravable de la cédula general de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir las rentas líquidas gravables por otros conceptos.
3. Cuando la renta presuntiva sea mayor se incluirá como renta líquida gravable a la cédula general.
Si con ocasión de aplicar el procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensarán de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior y compararlo con la renta líquida determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.2.1.19.16. PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA CEDULAR. Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente, en los términos previstos en el artículo 189 del Estatuto Tributario.
Documento elaborado por: C.P. MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ MONTAÑEZ