Decreto 1845 diciembre 24 de 2021 Operadores de parques de ecoturismo y agroturismo como nuevos prestadores de servicios turísticos
Decreto 1845 de diciembre 24 de 2021, por medio del cual se adiciona la sección 13 al capítulo 4 del Título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo para determinar a los operadores de parques de ecoturismo y agroturismo como nuevos prestadores de servicios turísticos, para promover el desarrollo de estos tipos de turismo.
El presente decreto aplica a todos los parques de ecoturismo y de agroturismo, a toda la cadena de valor del sector turismo, y a las entidades públicas o privadas administradoras u operadoras de los parques.
Definición de parques de ecoturismo: son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la observación y apreciación del entorno natural, sus formaciones geológicas, su fauna y flora y su diversidad cultural, que incluyen aspectos pedagógicos y de interpretación de la naturaleza y se enmarcan dentro de los parámetros del desarrollo sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales. Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente, con un paisaje que, en la escala regional, conserve alguna muestra de ecosistema natural, con atributos bióticos y abióticos, que constituyen un atractivo especial y que se pone al alcance de los visitantes para la realización de actividades turísticas.
Definición de parques de agroturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la enseñanza, promoción y participación en actividades vinculadas a la agricultura, ganadería, porcicultura, piscicultura u otra actividad similar que se encuentre relacionada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU, Sección A, división 01, excepto el grupo 017, adoptada por Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente y con atractivos turísticos de interés agropecuario. Con ello, fomentan la diversificación de las actividades agropecuarias y promueven la comercialización de los productos generados por estas actividades y por las comunidades campesinas de la región.
Los parques temáticos que también se enmarquen en los postulados del presente Decreto, deberán inscribirse en las subcategorías de parques de ecoturismo y agroturismo de la categoría de parques, según correspondan su actividad.
Las cámaras de comercio tendrán un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir de la expedición de este decreto, para ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos precedentes.
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