Sociedad sin base gravable como tributa en renta y complementarios
OFICIO NÚMERO 021725 DE 2015 – DIAN
(julio 24)
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C., 24 julio de 2015
100208221 000912
Referencia: Radicado número 100010585 de 10/04/2015
Temas: Impuesto sobre la renta/CREE/Impuesto a la riqueza
Descriptores: Patrimonio Bruto /Patrimonio Líquido
Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos 188, 189, 261, 282, 294-2, 295-2
Ley 1607 de 2012 artículo 22, Ley 1739 de 2014 artículos 3°, 4°
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
En el escrito de la referencia formula las siguientes preguntas:
- ¿Una sociedad cuyo patrimonio líquido está conformado solamente por acciones y que no tuvo ingresos en el año gravable, sobre qué tributa en la declaración del impuesto sobre la renta o mediante renta presuntiva, si no tiene base gravable?
El Estatuto Tributario en el artículo 261 define lo que se entiende por patrimonio bruto:
“Artículo 261. Patrimonio bruto. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia”.
A su turno, el artículo 282 ibídem, consagra una definición de lo que constituye el patrimonio líquido.
En cuanto a la liquidación del impuesto sobre la renta, el artículo 26 del mismo Estatuto consagra su depuración partiendo del total de Ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados; sin que únicamente para estos efectos de la depuración sea determinante el patrimonio poseído por el contribuyente, por cuanto no se tiene en cuenta para la depuración del impuesto.
Por su parte, según el artículo 188 del Estatuto Tributario, la renta presuntiva se determina cuando la renta líquida del contribuyente, determinada por el sistema ordinario, es inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente. Empero para liquidar esta renta presuntiva no se toma el patrimonio líquido del año gravable de que se trate, sino según lo prevé la misma disposición, el del año anterior:
“Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior”.
Y el artículo 189 ibídem consagra los conceptos que se pueden detraer para determinar la renta presuntiva, de tal suerte que una vez realizado este procedimiento el contribuyente podrá establecer si tiene o no base para su liquidación, en caso de resultado negativo, por sustracción de materia no la liquidará.
- ¿Para el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y en caso de liquidación de la base mínima del 3% sobre el patrimonio es igualmente procedente depurar el patrimonio líquido con el valor de las acciones?
El artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el 11 de la Ley 1739 de 2014, consagra la forma de determinar la base gravable del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE); consagra el inciso 2° de este artículo que:
“(…)
Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. (…)”.
En tal contexto para determinar el patrimonio líquido que se toma para liquidar la base gravable mínima, deberán considerarse los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
- ¿Se está obligado al pago del impuesto a la riqueza, si el valor del patrimonio supera a enero 1 de 2015, los mil millones de pesos, pero al momento de depurar la base esta resulta muy inferior?
El artículo 3° de la Ley 1739 de 2014 consagró como hecho generador del impuesto a la riqueza:
“Artículo 294-2. Hecho generador. <Artículo adicionado por el artículo 3° de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1° de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha…”.
Es decir, que la sujeción al mismo se da en la fecha establecida en la norma y por el hecho de poseer riqueza que supere los mil millones de pesos.
Ahora bien, configurado el hecho generador, antes de liquidar el impuesto, el contribuyente deberá depurar la base gravable anterior para determinar el valor a pagar.
En este sentido, el artículo 295-2 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 4° de la Ley 1739 de 2014, consagra en efecto que de la base gravable pueden detraerse el valor de las acciones cuotas o partes de interés social, así:
“Artículo 295-2. Base gravable.
La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes:
- En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.
- El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente… (…)”.
Entonces, una vez configurado el hecho generador, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto a la riqueza que resulte de aplicar las tarifas una vez depurada la base gravable, así esta base sea inferior a los mil $1.000 millones de pesos, pues lo determinante para establecer si se es o no contribuyente es la posesión de riqueza a 1° de enero de 2015, en la cuantía establecida en la norma.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
(C. F.).