Oficio 33118 noviembre 18 de 2015 DIAN – Una persona no residente puede actuar como importador de mercancías.
OFICIO NÚMERO 033118 DE 2015 DIAN
(noviembre 18)
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C., 13 de noviembre de 2015
100208221-001501
Doctora
MÓNICA ALEJANDRA GUTIÉRREZ GUZMÁN
Subdirectora Técnica (e)
Departamento de Cambios Internacionales
Banco de la República
Carrera 7 N° 14-78 Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado número 028829 del 16/07/2015
Tema Aduanas
Descriptores Importador – Concepto
Fuentes formales Artículos 1°, 10, 11 y 120 del Decreto número 2685 de 1999. Decreto número 2640 de 2013, Decreto número 2620 de 2014.
Atento saludo doctora Mónica:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta ¿si para efectos aduaneros es posible que una persona no residente actúe como importador de mercancías y bajo qué modalidad debe adelantarse la importación?
Al respecto se precisa que la legislación aduanera contenida en el Decreto 2685 de 1999, establece de manera clara y precisa qué se entiende por importación y quiénes pueden actuar ante la autoridad aduanera. Es así como los artículos 1°, 10 y 11 de la normativa señalan de manera expresa:
“Importación
Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este decreto”.
“Artículo 10. Declarantes.
<Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto número 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:
- Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores.
- Los almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de aduanas respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso, se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las agencias de aduanas.
- Las personas a que se refiere el artículo 11 del presente decreto”. Negrilla fuera de texto. “Artículo 11. Actuación directa ante las autoridades aduaneras.
<Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto número 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes:
- Los usuarios aduaneros permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente decreto.
- Los usuarios altamente exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente decreto.
- Las personas jurídicas que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado.
- Las personas jurídicas que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado.
- Las personas naturales que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( USD1.000), quienes deberán actuar de manera personal y directa.
- Las personas naturales que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de manera personal y directa.
Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el Estado que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto.
8. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el Estado que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto.
9. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación.
10. La Sociedad de Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar.
11. Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo.
12. Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido.
13. La nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido.
14. Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresen al término de su misión, quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por estos.
15. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos.
16. Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo.
17. Los comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente decreto, para la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la declaración de importación simplificada con ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero nacional, y
18. Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la declaración especial de ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales.
19. Los usuarios de un Programa Especial de Exportación (PEX), para las exportaciones en desarrollo de un programa.
20. Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la nación, para la exportación de las mismas”. Negrilla fuera de texto.
No obstante lo anterior, la legislación aduanera no exige como requisito para que se adelante el proceso de importación de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, que el importador y/o declarante directo, tenga las calidades de residente o domiciliado en Colombia.
En efecto, para la presentación de la declaración de importación, el artículo 120 del Decreto número 2685 de 1999 señala: “Artículo 120. Presentación de la declaración. La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
La única exigencia que se efectúa en relación con la calidad del importador para efectos de la presentación de la declaración de importación, es que el mismo se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario. El literal l) del artículo 5° del Decreto número 2460 de 2013 señala que deben inscribirse en el RUT: “Los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros”.
Para efectos de la inscripción en el Registro Único Tributario tampoco se exige como condición o prerrequisito que el importador se encuentre residenciado o domiciliado en Colombia. El artículo 9° del Decreto número 2640 de 2013 prevé:
“Artículo 9°. Formalización de la inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT). <Artículo modificado por el artículo 3° del Decreto número 2620 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por formalización de la inscripción, de la actualización o de la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información, suministrada virtual o físicamente, por el obligado ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o demás entidades autorizadas, y la expedición del respectivo certificado.
El trámite de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), se podrá realizar de forma presencial:
a) Directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente;
b) A través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad
de abogado.
De forma electrónica a través de la página web de la U.A.E. Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales (DIAN), se podrán formalizar los siguientes trámites:
a) Inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) para las personas naturales del régimen simplificado del impuesto a las ventas que no realicen actividades mercantiles, previa verificación de información que realizará el sistema;
b) Actualización del Registro Único Tributario (RUT) para las personas naturales, previa verificación de información que realizará el sistema;
c) Actualización y solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT), con mecanismo de firma respaldado con certificado digital, para aquellos inscritos a quienes la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le ha asignado tal mecanismo.
Parágrafo. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario (RUT), a través del sistema de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de la página web de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), anexando, escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del país.
Una vez la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) formalice el respectivo trámite, enviará a la dirección electrónica informada el Registro Único Tributario (RUT) certificado.
Lo anterior, sin perjuicio de que la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realice controles migratorios a que hubiere lugar.” Negrilla fuera de texto.
Por los argumentos expuestos puede manifestarse que la legislación aduanera no exige como requisitos para realizar importaciones al territorio aduanero nacional que el importador y/o declarante directo ostente la calidad de residente en Colombia. La única exigencia que se establece para la presentación de la declaración de importación es que el importador se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-”Técnica”-”Doctrina”-”Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo, Dirección de Gestión Jurídica. (C. F.).