Decreto 1166 agosto 25 de 2020 – Impuesto nacional con destino al turismo como inversión social
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
AGOSTO 25 DE 2020
“Por el cual se sustituye la Sección 10, se deroga la Sección 11 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019,
DECRETA
Artículo 1. Sustitución de la Sección 10 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Sustitúyase la Sección 10 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará así:
“SECCiÓN 10
IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSiÓN SOCIAL
Artículo 2.2.4.2.10.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social de que trata el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019.
Artículo 2.2.4.2.10.2. Impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. El impuesto nacional con destino al turismo como inversión social se causa por la compra de tiquetes aéreos de pasajeros en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior.
El impuesto nacional con destino al turismo como inversión social será cobrado en el momento en que el pasajero compre el tiquete aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior, y tendrá un valor de quince dólares de los Estados Unidos de América (USD$15), o su equivalente en pesos colombianos, el cual será determinado conforme con la tasa representativa del mercado (TRM) vigente al momento de la compra del tiquete aéreo. Las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros tendrán la obligación de informar el valor de este impuesto al momento de la venta del tiquete.
Parágrafo. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, incluirán el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en el valor del tiquete.
Artículo 2.2.4.2.10.3. Responsables del cobro del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. Actuarán como responsables del cobro del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, al momento de la venta del tiquete aéreo. En consecuencia, serán responsables de la declaración y transferencia de los recursos recaudados a título del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, a la cuenta que para estos efectos disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sea autorizada por el Tesoro Nacional. El valor del recaudo será apropiado y hará parte del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2.2.4.2.10.4. Forma y periodicidad de las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros deberán presentar las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en el formulario que indique el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y efectuar la respectiva transferencia a más tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo trimestre. Los trimestres serán:
1.Primer trimestre: enero a marzo
2.Segundo trimestre: abril a junio
3.Tercer trimestre: julio a septiembre
4.Cuarto trimestre: octubre a diciembre
Parágrafo 1. El responsable del cobro deberá remitir al administrador del Fondo Nacional de Turismo copia de la declaración mencionada, así como de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos a la cuenta que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que, en todo caso, serán apropiados y formarán parte del Presupuesto General de la Nación. La Entidad Administradora del Fondo Nacional de Turismo podrá solicitar información adicional, cuando lo considere necesario.
Parágrafo 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los mecanismos para la adecuada recepción de información relacionada con el cobro del impuesto.
Parágrafo 3. La presentación de la declaración en forma extemporánea o con errores, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario.
Artículo 2.2.4.2.10.5. Devolución del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social no causado. En los casos en que las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional deban reintegrar el valor del tiquete a los pasajeros, deberán devolver también el valor del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, para lo cual se aplicará la misma tasa representativa del mercado utilizada al momento de la compra del tiquete.
Artículo 2.2.4.2.10.6. Compensaciones en el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, podrán solicitar en las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social la compensación de saldos originados en las devoluciones efectuadas a los pasajeros.
Para este efecto, podrán descontar el valor en el formulario de la declaración en el trimestre en que esto ocurra, o en los trimestres siguientes cuando el valor del reintegro sea mayor al valor a declarar y pagar en dicho trimestre.
Artículo 2.2.4.2.10.7. Administración y fiscalización del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN estará a cargo de la administración y fiscalización del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. En uso de sus facultades, podrá verificar la información reportada, requerir, liquidar oficialmente y determinar la deuda, cuando las empresas de transporte aéreo de pasajeros no cumplan con el deber de cobro y transferencia oportuna del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social.
Parágrafo. La administración del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social incluye su fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 2.2.4.2.10.8. Disposiciones aplicables. En todos los aspectos no regulados en el presente decreto y relacionados con la gestión del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, se aplicará las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 2.2.4.2.10.9. Destinación de los recursos recaudados por concepto de impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social serán destinados para los proyectos de promoción y fortalecimiento de la competitividad del turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no servirán de base en el proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 68 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye la Sección 10 y deroga la Sección 11 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C.
Para descargar el Decreto 1166 de agosto 25 de 2020, dar click en este enlace.