Conversatorio Control Seguridad social Trabajadores Independientes
Control de seguridad social sobre pagos a trabajadores independientes
El 28 de julio del presente año, en las instalaciones del Colegio Colombiano de Contadores Públicos de Bucaramanga, se llevó a cabo un conversatorio sobre control de seguridad social por pagos a trabajadores independientes, con el Doctor José Alfredo Díaz Archila, Director regional de la DIAN Bucaramanga.
En este conversatorio se ratificó que el control que se debe hacer sobre los pagos de seguridad social, recae sobre las rentas de trabajo, las cuales están definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario, es decir que sólo a las personas naturales que presten servicios en forma personalizada, son a las que tributariamente se les debe hacer dicho control.
Cuando se da el caso de personas naturales, que están organizados como empresarios y que prestan servicios a través de empleados, no se les debe exigir a dichos empresario, constancias de pagos de seguridad social, porque se está ante una actividad mercantil y no una de carácter personal o renta de trabajo.
Sólo cuando se reglamente el artículo 135 de la ley 1753 de junio de 2015 (Plan Nacional de desarrollo 2014-2018), en el cual se trata la seguridad social para los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios, veremos cual será el paso a seguir con este grupo de contribuyentes, hasta tanto esto no suceda, se seguirá aplicando el control de seguridad social, solo sobre las rentas de trabajo, mas no sobre las rentas mercantiles.
Señores contadores que les exigen a sus proveedores personas naturales, que están organizados como empresas, la constancia de pago de seguridad social para proceder a efectuar los respectivos pagos, por favor abstenerse de seguirlo haciendo, porque dicho control solo aplica para las rentas de trabajo, las cuales deben ser prestadas en forma personalizada y no por intermedio de empleados.
Los enlaces de youtube del conversatorio son los siguientes:
Para su debido estudio, anexo una relación de las diferentes normas que tienen que ver con el tema de los trabajadores independientes, a nivel tributario.
Artículo 103 Estatuto Tributario. Rentas de trabajo.
Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales.
Parágrafo 1º. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la Ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la Ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
Parágrafo 2º. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.
Artículo 18 ley 1122 de 2007.-
Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.
Parágrafo 1. Artículo 4. Decreto 2271 de 2009. Disminución de la base para trabajadores independientes.
Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a retención.
Parágrafo 2. Artículo 27 ley 1393 de 2010. Adiciónese el artículo 108 del E.T.
“Parágrafo 2o. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda”.””
Artículo 2. Ley 1562 de 2012. Afiliados al sistema General de Riesgos Laborales.
a) En forma obligatoria
• Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con
entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
Artículo 9 Decreto 3032 diciembre de 2013. Contribuciones al sistema de seguridad social.
Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo…….
PARAGRAFO. Esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo mensual vigente (1 smlmv).
Artículo 135 ley 1753 de junio 2015
Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin
incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107° del Estatuto Tributario.
En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado para dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.
En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución de contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, la cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingreso percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
Miguel Antonio Márquez Montañez
Presidente Colegio Colombiano de Contadores Públicos Capítulo Bucaramanga