Oficio 036042 diciembre de 2015 DIAN – Modificación a la declaración de importación
OFICIO NÚMERO 036042 DE 2015
( diciembre 21)
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C., 18 de diciembre de 2015
100208221-001599
Señor
HENRY CAMARGO JOYA
Representante Legal
Agencia de Aduanas Siacomex Ltda. Nivel 1
Carrera 70 C No. 48 A – 42 Henry.camargo@asiacomex.com Bogotá D. C.
Referencia: Radicado 041329 del 16/10/2015 Atento saludo, señor Camargo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En el escrito de la referencia relata unos supuestos para consultar: Cuando la modificación al registro o licencia de importación no sea permitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ¿Es procedente presentar como soporte de la declaración de corrección y/o legalización otro registro de importación que contenga la información correcta? El artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, dispone:
“Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere
lugar; (…)”.
El artículo 482 ibídem, señala:
“Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
(…)
2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía. (…)”.
De otra parte, el artículo 8° del Decreto 925 de 2013, dispone:
“ Modificaciones al registro y a la licencia de importación. La información suministrada en los registros y en las licencias de importación podrá modificarse siempre que estos se encuentren vigentes.
Si la nueva información conlleva a un régimen diferente por el cual se aprobó el registro o la licencia de importación, estos deberán modificarse y la solicitud presentarse por el régimen que le corresponda.
Cuando el registro o la licencia de importación haya sido utilizado en una declaración de importación, no se permitirá la modificación para amparar mayores cantidades ni para cambiar la descripción amparando mercancías diferente a la inicialmente aprobada.
Cuando por disposición del Gobierno nacional se establezca una medida de control de aplicación inmediata a las importaciones; los registros y licencias de importación que se encuentren aprobados y no hayan sido utilizados en su totalidad, deberán ser modificados, cumpliendo los nuevos requisitos”.
Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones y frente a los supuestos planteados en su consulta se infiere que, una vez obtenido el levante automático en la declaración de importación, o que con ocasión de la diligencia de inspección física y/o documental de la autoridad aduanera en donde se detecta y advierte inconsistencias en la información (referencia, marca, modelo) consignadas en la declaración de importación y el registro de importación soporte de esa declaración, se podrá modificar el registro o la licencia de importación, toda vez que la modificación no ampara mayores cantidades ni mercancía diferente a la inicialmente declarada, sirviendo dicho documento como soporte de la declaración de corrección o legalización.
Ahora bien, en el evento que la modificación del registro o la licencia de importación no sea aprobada por las causales expresamente señaladas en la norma, evidencia que la mercancía declarada en la importación no se encuentra amparada en el registro o la licencia de importación respectiva, por consiguiente el declarante incurrirá en la infracción prevista por el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia, frente al supuesto de hecho relacionado con una declaración de corrección y/o de legalización de mercancía que requiera para su importación el acreditar permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar, el importador tiene la obligación de obtener el registro o licencia de importación que la ampare.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
( C. F. ).