RENTAS DE TRABAJO
ESTATUTO TRIBUTARIO
RENTAS DE TRABAJO
ARTICULO 103. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
PARÁGRAFO 1o. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la pre-cooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
PARÁGRAFO 2o. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.
ARTÍCULO 335 E.T. INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.
ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo.
ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
4. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT.
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual Parte
Promedio No gravada %
Entre 350UVT Y410UVT el 90%
Entre 410UVT Y470UVT el 80%
Entre 470UVT Y530UVT el 60%
Entre 530UVT Y590UVT el 40%
Entre 590UVT Y650UVT el 20%
De 650UVT el 0%
5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
6. El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
8. El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.
9. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.
PARAGRAFO 1o. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
PARAGRAFO 2o. La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
PARAGRAFO 3o. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
ARTÍCULO 206-1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARES Y ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.
Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto.
ARTICULO 207. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES. Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez, u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5o. del artículo anterior.
Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.
No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246 del Código de Comercio.
ARTICULO 207-1. EXENCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE CESANTIAS. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fondo pague las cesantías, estas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206.
Tabla para determinar Renta líquida por Rentas de Trabajo:
RENTAS DE TRABAJO | |||
A | INGRESOS BRUTOS DE LAS RENTAS DE TRABAJO | ||
Salarios en dinero, especie y subsidio de transporte | |||
Tiempo suplementario, comisiones y bonificaciones | |||
Viáticos ocasionales | |||
Viáticos permanentes | |||
Auxilio monetario por transporte, diferente al subsidio de transporte | |||
Auxilio funerario | |||
Incapacidades y licencias | |||
Cesantías pagadas directamente al trabajador por parte del empleador |
|||
Cesantías consignadas al fondo de cesantías encontrándose a disposición del trabajador. | |||
Cesantías aplicadas a crédito hipotecario o retiradas del fondo de cesantías | |||
Cesantías reconocidas por el empleador. Se debe tomar la diferencia resultante entre los saldos a 31 de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario, y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del 31 de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará. (Para trabajadores bajo el régimen tradicional del auxilio de cesantías, antes de Ley 59 de 1990) | |||
Vacaciones | |||
Prima legal y extralegales | |||
Indemnizaciones derivadas de una relación laboral | |||
Subsidio familiar | |||
Pagos a terceros por concepto de alimentación del trabajador o de su familia. | |||
Emolumentos eclesiásticos | |||
Compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo | |||
Honorarios recibidos por personas naturales que no hayan contratado 2 o más trabajadores asociados a la actividad por un tiempo de vinculación igual o mayor a 90 días continuos o discontinuos, siempre y cuando no impute costos y deducciones. | |||
Pagos por servicios personales que se asimilen a rentas de trabajo, siempre y cuando no impute costos y deducciones. | |||
Apoyos económicos para financiar programas educativos, cuando se otorgan en razón a una relación laboral | |||
Ingresos por rentas laborales obtenidos en el exterior | |||
Rentas laborales obtenidas en países miembros de la Comunidad Andina -CAN. Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. | |||
B | INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA DE LAS RENTAS DE TRABAJO |
||
Pagos a terceros por concepto de alimentación del trabajador o de su familia (Art 387-1 E.T.). Opera para trabajadores con salarios mensuales inferiores a 310 UVT. El valor a deducir no puede ser superior a 41 UVT mensuales | |||
Pagos de transporte diferentes al subsidio de transporte. (Concepto DIAN 18381 junio 1990) | |||
Viáticos ocasionales (Art 10 Decreto 537 de 1987 y Art 8 Decreto 823 de 1987), siempre y cuando se hayan entregado los soportes correspondientes para realizar el reembolso al trabajador (Concepto DIAN 071735 julio 18 de 2000) | |||
Aportes obligatorios al sistema general de pensiones (Art. 55 E.T.) | |||
Aportes obligatorios al sistema general de salud (Art. 56 E.T.) | |||
Aportes voluntarios al Régimen de pensiones de Ahorro individual con solidaridad (RAIS). Artículo 1.2.1.12.9 Decreto 1625 de 2016. (No debe exceder el 25% del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT). | |||
Apoyos económicos no reembolsables o condonados entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos, cuando sean otorgados en razón a una relación de tipo laboral. | |||
Aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. Concepto DIAN 912 de julio 19 de 2018. | |||
Subsidio familiar. Art. 3 Ley 21 de 1982 | |||
Aporte solidario voluntario por COVID-19 (Art.9 Decreto legislativo 568 de 2020) | |||
1 |
RENTA LÍQUIDA DE LAS RENTAS DE TRABAJO |
(A-B) | |
2 | DEDUCCIONES IMPUTABLES | (D) | |
D | DEDUCCIONES ARTÍCULO 387 E.T. Y GRAVAMEN FINANCIERO | ||
Intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para vivienda Art. 119 E.T.- Intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado. Cuando el préstamo de vivienda fue adquirido en UPAC (hoy UVR), la deducción por intereses estará limitada a las primeras 4.553 UPAC (hoy UVR) del respectivo préstamo. La deducción no podrá exceder de 1.200 UVT | |||
Aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes (Inciso 6. Art. 126-1 E.T.) Deducible de la renta hasta la suma de 2.500 UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. | |||
Pagos a empresas de medicina prepagada, o a compañías de seguros de salud vigiladas por la Superfinanciera, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes, hasta un máximo de 16 UVT mensuales. | |||
Deducción hasta del 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral, por concepto de dependientes, hasta un máximo de 32 UVT mensuales. (Artículo 1.2.4.1.18 Decreto 1625 de 2016) |
|||
50% del gravamen financiero efectivamente pagado y certificado. | |||
Deducción de intereses sobre préstamos educativos del ICETEX, sin exceder anualmente de 100 UVT (Art. 119 E.T.) | |||
3 | RENTAS EXENTAS DE TRABAJO | (E+F+G) | |
E | RENTAS EXENTAS VARIAS | ||
Aportes voluntarios a fondos de pensiones hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas AFC, de que trata el artículo 126-4, no exceda el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, hasta una monto máximo de 3.800 UVT por año (Art. 126-1 E.T.) | |||
Aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC), de que trata el artículo 126-4 del E.T., no exceda del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, hasta un máximo de 3.800 UVT por año | |||
Sumas depositadas en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el fomento a la construcción AFC”, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 E.T., no exceda del 30% del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año | |||
Rentas laborales obtenidas en países miembros de la Comunidad Andina -CAN. Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. (No sujeto a las limitantes del numeral 3 del artículo 336 E.T.). |
|||
Ingresos derivados de los convenios para evitar la doble tributación y los que la ley señale expresamente como tal. (No sujeto a las limitantes del numeral 3 del artículo 336 E.T.) | |||
Prima especial y de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Art. 206-1 E.T.). Esta prima no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 E.T. | |||
Bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales, distritales y municipales. | |||
F | RENTAS EXENTAS ARTÍCULO 206 E.T. | ||
1) Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad (Limitado al mínimo legal) | |||
2) Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad (Limitado al mínimo legal) | |||
3) Lo recibido por gastos de entierro del trabajador. (Limitado al mínimo legal) | |||
4) El auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT, (Limitado al mínimo legal). | |||
5) El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Limitado al mínimo legal). (No sujeto a las limitantes del numeral 3 del artículo 336 E.T.) | |||
6) En el caso de los magistrados de los tribunales sus fiscales, y procuradores judiciales, se considerará como gastos de representación exentos, un porcentaje equivalente al 50% de su salario (A partir del año gravable 2020 se incluye a los procuradores judiciales). Para los jueces de la República el porcentaje exento será del 25% sobre su salario. (No sujeto a las limitantes del numeral 3 del artículo 336 E.T.). |
|||
7) El exceso del salario básico percibido por los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, patrulleros y agentes de la policía nacional. (No sujeto a las limitantes del numeral 3 del artículo 336 E.T.) |
|||
8) Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario. (No sujeto a las limitantes del numeral 3 del artículo 336 E.T.). |
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G | EXENCIÓN 25% SEGÚN NÚMERAL 10 ART. 206 E.T. | (1-2-D-E-F)*25% | |
El 25% del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones imputables y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral | |||
Esta exención también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que se asimilen a rentas de trabajo. |
|||
Las rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensación de servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente, y que les resulte aplicable el parágrafo 5 del artículo 206 E.T., deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes, o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo. |
|||
4 | RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES IMPUTABLES | (2+3) | |
5 | LIMITACIÓN RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES IMPUTABLES. Art. 336 E.T. | (1)*40% | |
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan del 40% del resultado de los ingresos obtenidos por todo concepto, menos los ingresos no constitutivos de renta, menos rentas exentas que no le son aplicables los límites del numeral 3. del artículo 336 E.T, que en todo caso no puede exceder de 5.040 UVT. Al valor anterior se le suman las rentas exentas que no le son aplicables los límites del numeral 3., del artículo 336 del E.T. |
|||
6 | DEDUCCIONES IMPUTABLES Y RENTAS EXENTAS A DESCONTAR | ||
El menor valor entre los numerales 4 y 5 | |||
7 | RENTA LÍQUIDA DE TRABAJO | (1-6) |
ARTICULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las siguientes tablas:
RANGOS EN UVT | TARIFA MARGINAL IMPUESTO | ||
Desde | Hasta | ||
>0 | 1.090 | 0% | 0 |
>1.090 | 1.700 | 19% | (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19% |
>1.700 | 4.100 | 28% | (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT |
>4.100 | 8.670 |
33% | (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT |
>8.670 | 18.970 | 35% | (Base Gravable en UVT menos 8.670 UVT) x 35% + 2.296 UVT |
>18.970 | 31.000 | 37% | (Base Gravable en UVT menos 18.970 UVT) x 37% + 5.901 UVT |
>31.000 | En adelante | 39% | (Base Gravable en UVT menos 31.000 UVT) x 39% + 10.352 UVT |
DECRETO 1625 DE 2016
(Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria)
Artículo 1.2.1.20.2. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:
1. Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.
1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.
Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales, tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.
1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula.
Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto.
2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.
Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.
3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.
Parágrafo. Determinadas las rentas líquidas de la cédula general y las correspondientes a la cédula de pensiones, se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas naturales provenientes de los proyectos de megainversion de que trata el numeral 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
Para la renta líquida por concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, se aplicará la tarifa especial del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.20.3. Rentas exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto.
En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:
1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:
1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2 numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
1.1.2. Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.
La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de trabajo.
El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:
1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:
1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones específicas y generales previstas en la Ley.
1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, sólo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto.
De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.
Artículo 1.2.1.20.4. Límites a las rentas exentas y deducciones. Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.20.3. de este decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites individuales de cada uno de los beneficios.
Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general, no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT. El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno.
Los límites antes mencionados no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sólo son aplicables a:
1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
2. Los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
3. La compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda conforme con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.
Las rentas exentas y deducciones de que trata el presente artículo sólo podrán detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una (1) cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.
Documento elaborado por: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ MONTAÑEZ