Retiro de inventarios se debe facturar al valor comercial
CONCEPTO 25511 SEPTIEMBRE 02 DE 2015 DIAN
Tema: Retiro de inventario de mercancías para uso de la empresa
“En relación con el Oficio 064185 de 26 de noviembre de 2014, emitido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, plantea los siguientes interrogantes:
“De acuerdo con lo expuesto, si bien los documentos que se producen para registrar operaciones realizadas con terceros, entre ellos las facturas de
ventas, son considerados de orden externo, en el caso sometido a revisión en esa oportunidad (Oficio 064185 de 26 de noviembre de 2014), no obstante que la operación no se realiza con un tercero, subsiste la obligación de facturar en cumplimiento de las disposiciones tributarias especiales vigentes”.
“Según el citado oficio, al diligenciar la factura para registrar el retiro del inventario de una mercancía para deducción de la misma persona que hace
el retiro, debe indicar el mismo nombre y NIT de la persona en cumplimiento de los literales b) y c) del artículo 617 del Estatuto Tributario”
“Establecida la obligación legal de facturar, quien se encuentre obligado, deberá hacerlo cumpliendo los requisitos previstos en la ley,’ ellos los
establecidos en los literales b) y c) del artículo 617 del Estatuto Tributario”
(…)
“Respecto de estos dos interrogantes se precisa que los retiros de bienes corporales muebles del inventario hechos por el responsable para su uso o
para formar parte de los activos fijos de la empresa, como ya se anotó, constituyen hecho generador del impuesto sobre las ventas en virtud de lo
dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, en estos casos, teniendo en cuenta que el vendedor es el mismo comprador, el
impuesto a las ventas generado por el responsable no puede ser tratado como descontable considerando que cuando los bienes se compraron
inicialmente, se descontó el IVA”.
“El valor comercial para generar el IVA en el retiro del inventario de mercancías para gasto de la empresa, es el mismo precio con el cual vendo mercancías a terceros, es como mínimo el costo, o puede ser inferior al costo?.
“El artículo 453 del mismo Ordenamiento, en relación con las operaciones sub facturadas a su vez dispone:
“ARTÍCULO 453. VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURADAS O NO FACTURADAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o
documento equivalente, o cuando estos muestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerara, salvo
prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.”
La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Concepto 21956 de 2006 al resolver una consulta referida al retiro
de inventarios manifestó:
“… Debe recordarse que, por disposición de los artículos 453 y 458 del Estatuto Tributario, la base para liquidar el impuesto en estos casos es el
valor comercial, es decir, el precio de venta al público”.
Ajuste del IVA para bienes por situaciones de hurto, pérdida o dañado. Este pronunciamiento está en el concepto No. 25513 del 2 de septiembre de 2015, del cual es del caso destacar lo siguiente:
(…)
“El artículo 486 del mismo Ordenamiento a su vez establece un ajuste de los impuestos descontables en los siguientes términos:
“ARTICULO 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables computables en el periodo gravable
que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior 485, se ajustara restando:
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el periodo.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el periodo.
PARAGRAFO: Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso pérdidas, hurto, o castigo de inventario a menos que el contribuyente
demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida y la perdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.”
“Como se puede observar, el parágrafo de la disposición previamente transcrita se refiere al IVA pagado en la adquisición de los bienes frente a los cuales posteriormente se configura la situación de pérdida, hurto o castigo de inventario, eventos en los cuales se deben ajustar los impuestos descontables, restándolos del total de los impuestos descontables computables en el período gravable correspondiente, excepto en los casos
en los que el contribuyente demuestra que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario
inicial más las compras”.
De conformidad con lo expuesto, la parte final, numeral 1.2.7 Concepto 00001 de 2003 al que hace referencia su consulta, continúa vigente por
corresponder a supuestos de hecho diferentes a los consagrados en el parágrafo del artículo 486 del Estatuto Tributario.
Finalmente, se recuerda que los retiros de bienes corporales muebles del inventario hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, constituyen hecho generador del Impuesto sobre las ventas en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, pero en estos casos, teniendo en cuenta que el vendedor es el mismo comprador, el impuesto a las ventas generado por el responsable no puede ser tratado como descontable considerando que cuando los bienes se compraron inicialmente, se descontó el IVA”.